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Guía para abogados · Provincia del Neuquén

Código Procesal Civil Adversarial de Neuquén: qué cambia respecto de la Ley 912

Desde el 1 de agosto de 2026, los procesos civiles, comerciales y de minería de la provincia se rigen por el Código Procesal Civil Adversarial (CPCA, también citado como CPA), aprobado por la Ley 3551. Reemplaza al Código Procesal Civil y Comercial de 1975, la Ley 912. Esta guía recorre el código nuevo en su propio orden y, tema por tema, muestra qué decía el anterior. Cada artículo citado de uno y otro código lleva a su texto completo.

Código vigente
Ley 3551, Anexo I: 621 artículos. Dada por la Legislatura el 11 de diciembre de 2025, promulgada por Decreto 1754/2025 y publicada en el Boletín Oficial N.º 4529.
En vigencia desde
1 de agosto de 2026 (art. 619).
Código anterior
Ley 912 (1975) y sus modificatorias, derogadas por el art. 2 de la Ley 3551, con las excepciones que se detallan más abajo.
Textos comparados
Anexo I de la Ley 3551 publicado en el Boletín Oficial, y texto ordenado no oficial de la Ley 912 de la Secretaría de Biblioteca y Jurisprudencia del Poder Judicial (actualizado a diciembre de 2013; el art. 50, según la Ley 3416).

art. 150 abre el artículo del CPCA art. 133 abre la Ley 912 en el visor de normas, en ese artículo

CPCA arts. 3, 79 y 621 · Ley 3551, art. 2

A qué procesos se aplica y qué queda de la Ley 912

El CPCA regula la jurisdicción de los jueces del fuero civil, comercial y de minería, con exclusión de toda cuestión atinente a la responsabilidad del Estado provincial y sus funcionarios o a sus bienes de dominio público o privado (art. 79). Adopta el proceso adversarial para todos los casos cuya materia involucre derechos privados transigibles o disponibles para las partes: en ellas, y de manera exclusiva, recaen el impulso procedimental, la afirmación de hechos y su prueba (art. 3). Además, sus normas son de aplicación supletoria para todos los procesos y procedimientos que tramitan ante el Poder Judicial de la provincia: familia, laboral, contencioso administrativo y, en lo pertinente, penal (art. 621).

La Ley 3551 deroga, a partir de la entrada en vigencia del código, la Ley 912, todas las normas que la modifican y las que se oponen al CPCA (art. 2). Pero no toda la Ley 912 desaparece. Hasta que rija el Código Procesal de Familia de la Provincia del Neuquén, siguen vigentes:

  • Libro IV, Título II: proceso de declaración de incapacidad (arts. 624 a 637).
  • Libro IV, Título III: alimentos y litis expensas (arts. 638 a 651).
  • Libro VII, Título I, Capítulo I: autorización para contraer matrimonio (arts. 801 y 802).
  • Libro VII, Título I, Capítulo II: tutela y curatela (arts. 803 y 804).

La exposición de motivos explica por qué: la Comisión Especial de Reforma resolvió redactar dos códigos independientes, uno civil y comercial, enfocado en litigios de carácter privado, y otro de familia, por la distinta naturaleza de los conflictos en juego.

CPCA art. 619 Ley 912 arts. 812 a 818

Expedientes en trámite: la regla de transición

El CPCA es aplicable a todo procedimiento en trámite desde el 1 de agosto de 2026, con excepción de los actos, diligencias y plazos que hayan tenido principio de ejecución o empezado su curso, que se rigen por las disposiciones hasta entonces aplicables (art. 619). El mismo artículo fija una pauta para el período de transición: en caso de duda, debe estarse por la interpretación que resulte más favorable a la subsistencia o vigencia del derecho, acto o trámite.

Es la técnica que usó la propia Ley 912 al entrar en vigencia en 1976: aplicación a los juicios pendientes, salvo los trámites, diligencias y plazos con principio de ejecución o que hubieran empezado su curso (art. 812). Aquel código agregaba una regla que el CPCA no reproduce: cuando otorgaba plazos más amplios, estos se aplicaban aun a los juicios anteriores (art. 818).

Puntos de control

  • En cada expediente en trámite, distinguir los plazos que ya corrían y las diligencias con principio de ejecución al entrar en vigencia el código: siguen bajo la Ley 912 (art. 619).
  • Ante la duda sobre el régimen aplicable a un acto, la regla legal es la interpretación más favorable a su subsistencia (art. 619, segundo párrafo).

CPCA Libro Primero, Título I, Capítulo I · arts. 1 a 7

El cambio de modelo, en diez puntos

La exposición de motivos resume el objetivo en una frase: un modelo adversarial «donde la defensa en juicio de las partes y la imparcialidad judicial ocupan un lugar central», que deja alineados entre sí los modelos de enjuiciamiento civil y penal. Estas son las diferencias estructurales con la Ley 912; cada una se desarrolla después en su sección.

TemaLey 912 · CPCyCLey 3551 · CPCA
Rol del juez Aun sin requerimiento de parte, puede ordenar las diligencias necesarias para esclarecer la verdad de los hechos controvertidos (art. 36, inc. 2). En materia disponible carece de jurisdicción para alterar el objeto litigioso, introducir hechos o pretensiones, decretar medidas para mejor proveer o pruebas de oficio (art. 75, último párrafo).
Procesos de conocimiento Ordinario, sumario y sumarísimo (arts. 319 a 321). Dos procesos declarativos: ordinario y sumarísimo (arts. 360 y 361).
Desarrollo Período de prueba de hasta 40 días (art. 367) y alegatos por escrito (art. 482). Con prueba por producir, el ordinario tiene audiencia preliminar y audiencia de juicio (art. 362); el sumarísimo es escrito, salvo acuerdo para fijar audiencias (art. 392).
Conducta procesal Temeridad y malicia: multa del 10 al 30 % del valor del juicio, o de 1 a 73 JUS (art. 45). Prohibición de actuar de mala fe con diecisiete conductas tipificadas; multa del 5 al 30 % con un mínimo de 30 jus, o de 30 a 100 jus; todas las costas y pérdida de honorarios del abogado responsable (art. 7).
Soporte Expediente, con préstamo por tres días contra tarjeta (art. 127). Actuación digital única, con equivalencia funcional del registro digital (art. 125; art. 132).
Domicilio Domicilio legal dentro del radio de la ciudad del juzgado; en su defecto, los estrados (arts. 40 y 41). Domicilio electrónico obligatorio desde la primera presentación (art. 19).
Notificaciones Por ministerio de la ley los martes y viernes (art. 133). Cédula digital como regla y notificación automática de las providencias de trámite, con excepciones (arts. 149 y 150).
Medios de prueba Los previstos por la ley y los que disponga el juez (art. 378), incluida la absolución de posiciones (art. 404). Enumeración cerrada. Prohibidos el interrogatorio de las partes y su confesión provocada (art. 293).
Valoración Sana crítica; basta expresar la valoración de las pruebas esenciales y decisivas (art. 386). Valoración conjunta y motivada (art. 295) y estándar de probabilidad preponderante (art. 296).
El abogado Firma y diligencia los oficios ordenados en el juicio (art. 400). Pide informes sin orden judicial (art. 18), libra las cédulas (art. 153) e interroga y contrainterroga a los testigos (art. 326).

Dos reglas generales atraviesan todo el código. La de eventualidad: salvo disposición en contrario, las partes deben hacer valer de una sola vez todas las pretensiones, defensas y excepciones vinculadas al caso de que tengan conocimiento o estén a su alcance, y lo que no se ejerce se tiene por renunciado (art. 5). Y la de los acuerdos procesales: en el proceso adversarial las partes pueden modificar el procedimiento legal, celebrar acuerdos probatorios o sobre el cumplimiento de sentencias y, salvo en contratos con cláusulas predispuestas, convenir las normas aplicables, con efecto vinculante para el juez (art. 6). El mismo artículo distingue las consecuencias de incumplir un deber (sanción), una obligación (constricción hasta que se cumpla) y una carga (pérdida de la oportunidad).

CPCA Libro Primero, Título I, Capítulos I a VIII · arts. 1 a 55 Ley 912 Libro I, Título II · arts. 40 a 114

Partes, abogados y domicilios

El Título I del CPCA reemplaza las viejas «reglas generales» por una definición de parte procesal (art. 1) y regula, con un detalle que la Ley 912 no tenía, la transformación y el reemplazo de la parte (arts. 22 a 25), la acumulación de pretensiones conexas (arts. 26 a 35) y la intervención de terceros (arts. 36 a 48).

TemaLey 912 · CPCyCLey 3551 · CPCA
Poder Escritura de poder; el general, con copia íntegra firmada por el letrado o el apoderado (art. 47). Basta un instrumento privado con las facultades para el proceso, o denunciar el número del repositorio de poderes del Tribunal Superior de Justicia (art. 11). Presentarlo implica que está vigente (art. 9).
Gestor 60 días para presentar los instrumentos o ratificar la gestión (art. 48). 40 días (art. 17).
Renuncia del apoderado Sigue actuando hasta que vence el plazo que el juez fija al poderdante (art. 53, inc. 2). Opera 10 días después de notificarla por cédula al representado en su domicilio real (art. 13, inc. 2).
Unificación de representación Audiencia dentro de 10 días; sin acuerdo, el juez elige entre los intervinientes (art. 54). 10 días para acordar por mayoría; en su defecto, sorteo entre los abogados intervinientes (art. 16).
Cesión del objeto litigioso El adquirente sólo actúa como parte principal con conformidad expresa del adversario (art. 44). Extromisión del cedente. Sin conformidad, traslado por 10 días para oponerse fundadamente; solidaridad por costas entre sustituido y sustituto (art. 24).
Terceros Intervención voluntaria y obligada (arts. 90 a 96); citación de evicción aparte (arts. 105 a 110). Cuatro clases: asistente, coadyuvante litisconsorcial, excluyente y sustituyente; la citación en garantía o de evicción es sustitución provocada del demandado (arts. 41 a 48).
Tercerías Sobre bienes embargados; trámite ordinario o sumario (arts. 97 y 101). Frente a cualquier medida cautelar, incluida la de posesión; trámite de incidentes; para inmuebles, título o boleto con el escrito inicial (arts. 49, 50 y 53).

Lo que el abogado patrocinante no puede firmar solo

El art. 15 enumera los actos para los que el patrocinio no habilita al letrado: promover, modificar o contestar la demanda; reconvenir; allanarse; transigir, conciliar o solicitar la perención de instancia; desistir; cobrar y dar recibos, fianzas o cauciones; impugnar resoluciones judiciales; y cualquier otra articulación que pueda generarle costas al patrocinado. Esos actos sólo son válidos si el escrito está firmado por el patrocinado o su representante (art. 15). Si el cliente no tiene firma digital, firma el escrito en papel y el abogado ingresa la imagen digitalizada, con el carácter de depositario judicial del original (art. 131); también vale la firma manuscrita electrónica (art. 125, último párrafo).

Toda persona que intervenga como parte o tercero debe hacerlo con abogado matriculado; los jueces no permiten la participación en audiencias sin abogado ni proveen escritos sin firma de letrado (art. 14). Y una vez que el juez comenzó a conocer, no puede incorporarse un abogado que motive su recusación o excusación, salvo fallecimiento, inhabilitación o poder otorgado antes de su intervención (art. 104).

El pedido directo de informes

Los abogados pueden dirigirse directamente a personas humanas o jurídicas, organismos e instituciones públicas o privadas para recabar fuentes de prueba e información, con un proceso en trámite o por iniciarse. El pedido debe indicar el nombre de las partes y a quién asiste el abogado, los datos de la actuación digital única si ya está radicada y el motivo; transcribir el artículo; informar que el plazo de respuesta es de 10 días hábiles; y prevenir que, ante demora injustificada, se podrán pedir al juez las sanciones conminatorias del art. 78. Queda fuera la información protegida por secreto fiscal, bancario o profesional y la que el informante declare confidencial: para eso hace falta orden judicial o el trámite de prueba anticipada (art. 18). La Ley 912 sólo permitía al letrado presentar oficios sin previa petición judicial en los juicios sucesorios, ejecutivos, de ejecución de sentencia, posesorios, de desalojo o voluntarios (art. 400).

Domicilio electrónico

Las partes y todo interviniente deben constituir domicilio electrónico en su primera presentación, incluso si es en audiencia. Con la primera diligencia se tiene por intimado al demandado a constituirlo, bajo apercibimiento de quedar notificado automáticamente de todas las resoluciones posteriores, salvo las sentencias definitivas y la que decrete la rebeldía (art. 19). Si no se denuncia domicilio real o no se lo puede ubicar, se tiene por tal el electrónico; y el domicilio contractual constituido en el de la contraparte no sirve para notificar al constituyente (art. 20). El domicilio electrónico produce efectos sólo en la actuación en que se lo constituyó, pierde vigencia si esta permanece archivada más de un año y, si cesa la intervención del abogado, la parte es intimada en su domicilio real a constituir uno nuevo en 10 días (art. 21).

Puntos de control

  • Recabar la firma del cliente en todo escrito comprendido en el art. 15, incluidas las impugnaciones (art. 15).
  • Constituir domicilio electrónico en la primera presentación o en la primera audiencia (art. 19).
  • En cada pedido directo de informes, transcribir el art. 18 y consignar el plazo de 10 días hábiles (art. 18).
  • Antes de sumar un abogado a un caso en curso, verificar que no genere causal de recusación del juez que ya interviene (art. 104).

CPCA Título I, Capítulo IX · arts. 56 a 74 Ley 912 Título II, Capítulos V y VI · arts. 68 a 86

Costas y beneficio de acceso gratuito a la justicia

TemaLey 912 · CPCyCLey 3551 · CPCA
Regla general El vencido paga todos los gastos de la contraria, aun sin pedido (art. 68). Cada litigante satisface las costas causadas a su instancia. A pedido de parte, toda sentencia interlocutoria, homologatoria o definitiva debe pronunciarse sobre costas y, si declara un vencedor, condenar al vencido. La omisión no se interpreta en ningún sentido: se pide una resolución complementaria, aun durante la ejecución (art. 57).
Transacción y conciliación Costas en el orden causado, salvo acuerdo (art. 73). Se determinan por el monto del acuerdo y, salvo pacto, en el orden causado. Los honorarios se regulan como procedimiento completo, sin disminución, respecto de quienes celebraron el avenimiento (art. 60).
Perención Sin regla específica en el capítulo de costas. Costas al actor en primera instancia; en instancias ulteriores, al impugnante a quien le perimió el recurso (art. 60).
Allanamiento a la prescripción Sin regla específica. Costas en el orden causado (art. 59).
Varios condenados Se distribuyen entre litisconsortes, salvo obligación solidaria (art. 75). Quedan solidariamente obligados, salvo que la sentencia disponga otro efecto; cabe distribuir en proporción al interés (art. 63).
Apelación de costas y honorarios Efecto diferido, con excepciones (art. 69). Efecto diferido, salvo si están en la sentencia definitiva o en la interlocutoria u homologatoria que pone fin al proceso, incidente o incidencia (art. 65). Toda regulación de honorarios es apelable en 5 días y puede fundarse en el mismo acto (art. 260).
Litigar sin gastos Beneficio de litigar sin gastos con prueba de al menos tres testigos, vista y resolución (arts. 78 a 82); por declaración jurada sólo para patrocinados por el defensor oficial o el servicio gratuito del Colegio (art. 78). Beneficio de acceso gratuito a la justicia por declaración jurada en el formulario del TSJ; se concede de inmediato, salvo manifiesta falsedad o ausencia de datos (art. 67), con vista a la Dirección Provincial de Rentas y al colegio (art. 68).
Beneficiario vencedor Paga las costas de su defensa hasta la tercera parte de lo que reciba (art. 84). Hasta el 30 % de lo que reciba (art. 71).

Pueden oponerse al beneficio la contraparte, la Fiscalía de Estado y el colegio de abogados, por incidente y con la carga de acreditar la inexactitud de lo declarado. Si la oposición prospera, las costas son del peticionante y, si no pagó la tasa de justicia, se lo intima a integrarla en 5 días con intereses equivalentes a dos veces la tasa prevista, desde la demanda (art. 69); no puede volver a pedirlo hasta reponer la tasa del principal e invocar motivos posteriores (art. 72). La falsedad u omisión maliciosa en la declaración se sanciona con multa de 10 a 50 jus y comunicación al Ministerio Público Fiscal (art. 74), y es además una de las conductas de mala fe del art. 7 (inc. 14).

Se mantiene la regla por la cual quien fue condenado en costas en un incidente no puede promover otro sin pagarlas o darlas a embargo (art. 58; antes, art. 69).

CPCA Título II · arts. 75 a 122 Ley 912 Título I · arts. 1 a 39; resoluciones, arts. 160 a 168

El juez: plazos para resolver, competencia y recusación

Plazos para dictar resolución

ResoluciónLey 912 · CPCyCLey 3551 · CPCA
Providencias de trámite 3 días (art. 34, inc. 3). 3 días; en audiencia o urgentes, inmediatamente (art. 75, inc. 7).
Interlocutorias 10 o 15 días, según juez unipersonal o tribunal colegiado (art. 34). 10 días; si deben dictarse en audiencia, en el mismo acto (art. 75).
Definitiva, juicio ordinario 40 o 60 días (art. 34). 15 días en primera instancia y 30 en segunda, desde que queda firme el llamado de autos (art. 75).
Definitiva, sumario o sumarísimo 30 o 50 días en el sumario (art. 496). 10 días en primera instancia y 20 en segunda (art. 75).
Cautelares y anticipos Sin plazo específico. 3 días; de inmediato ante peligro de daño cierto e inminente (art. 75).

Para computar esos plazos no cuenta ninguna resolución que dilate la decisión cuando ya están dadas las condiciones para tomarla (art. 75, inc. 7). El juez debe analizar la totalidad del material probatorio ofrecido, admitido y producido (inc. 8), y hacer fracasar injustificadamente tres audiencias preliminares o de juicio en un año es falta grave (inc. 4). La audiencia con fines conciliatorios sólo se dispone a pedido de parte (art. 77, inc. 1); la Ley 912 permitía convocarla de oficio (art. 36, inc. 4).

El retardo tiene un trámite nuevo: vencido el plazo, pedido de pronto despacho; si en 10 días no hay resolución (5 días en medidas cautelares, anticipos, diligencias preparatorias y otros asuntos urgentes), queja ante el Tribunal Superior de Justicia, exenta de tasa (arts. 118 y 119). El pedido de informe del TSJ importa intimación legal a dictar la resolución (arts. 120 y 121), y tres sanciones en un año son falta grave (art. 122). En la Ley 912 era el propio juez quien debía avisar al presidente del TSJ que no llegaba a sentenciar en plazo (art. 167).

Competencia

  • Queda excluida del fuero toda cuestión atinente a la responsabilidad del Estado provincial y sus funcionarios (art. 79).
  • En asuntos exclusivamente patrimoniales, no procede la declaración de incompetencia territorial de oficio (art. 82).
  • En contratos con proveedores de bienes, insumos, obras o servicios con domicilio legal en la provincia, la competencia territorial de los tribunales provinciales es exclusiva e improrrogable, y la cláusula de prórroga en contrario se tiene por no escrita (art. 83, inc. 3).
  • Para expensas y demás pretensiones de propiedad horizontal o conjuntos inmobiliarios, el juez del lugar de la unidad funcional (inc. 13).

Recusación y excusación

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Sin expresión de causa Jueces de primera instancia; el actor al demandar, el demandado en su primera presentación (art. 14). No procedía en el sumario (art. 486). Cada parte y los terceros citados, en todo proceso declarativo o ejecutivo; el actor puede pedir directamente otra asignación de juzgado (art. 92). Una vez por instancia; no respecto de jueces de feria, de paz ni en procedimientos universales (art. 93), ni en el desalojo (art. 418, inc. 1).
Causales Diez (art. 17). Diecisiete. Suma, entre otras, la convivencia, la locación o el comodato con partes o letrados, haber resuelto la causa en instancia anterior y «cualquier motivo serio y razonable que, para cualquiera de las partes, funde un temor de parcialidad» (art. 95).
Interpretación Sin regla expresa. Criterio amplio, nunca restrictivo; en caso de duda, debe hacerse lugar (art. 96).
Efectos del incidente Informe del recusado y remisión a la cámara (arts. 26 y 27). El juez dice en 3 días si la acepta (art. 99); prueba en 10 días y resolución irrecurrible (art. 100). No suspende el trámite, pero inhabilita al recusado para dictar interlocutorias, homologatorias y definitivas (art. 101).

La exposición de motivos vincula la causal de temor de parcialidad con la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos y con el caso «Llerena» de la Corte Suprema de Justicia de la Nación.

Resoluciones

El código define cuatro clases —providencia de trámite, sentencia interlocutoria, homologatoria y definitiva— y asigna a cada una sus vías de impugnación (art. 106). La providencia que deniega lo pedido debe fundarse bajo pena de nulidad (art. 107); las interlocutorias planteadas en audiencia se sustancian y resuelven oralmente, con registro audiovisual (art. 108); la sentencia definitiva nunca se dicta oralmente (art. 110) y debe explicitar qué hechos se tienen por probados y sobre la base de qué pruebas (art. 111, inc. 5). La sentencia definitiva la notifica el propio juez dentro de 3 días a los domicilios electrónicos; las notificaciones a domicilios reales quedan a cargo de las partes (art. 114).

CPCA Título III · arts. 123 a 180 Ley 912 Título III · arts. 115 a 174

Actuación digital, audiencias, notificaciones y plazos

Las actuaciones, resoluciones y actos pueden registrarse digitalmente en documento escrito, visual, de audio o audiovisual, con la misma validez que en papel, incluidas las firmas ológrafas estampadas sobre dispositivos o plataformas (art. 125). Con el escrito inicial se forma la actuación digital única (art. 132), de libre acceso por la web del Poder Judicial salvo las reservadas (art. 133).

Presentaciones, cargo y fondos

  • Las presentaciones digitales pueden ingresarse cualquier día y a cualquier hora; si es tiempo inhábil, se toman como presentadas el día y hora hábil siguiente (art. 140).
  • Plazo de gracia: se consideran en plazo las presentaciones del día hábil siguiente al vencimiento durante todo el horario de atención al público (art. 140). La Ley 912 lo limitaba a las dos primeras horas (art. 124). En ese plazo el juzgado debe recibir en papel el escrito que no pudo presentarse digitalmente (art. 141).
  • Ante fallas del sistema, las cargas se cumplen al restablecerse; si son graves, el TSJ suspende los plazos (art. 135).
  • Los expedientes en papel se retiran por 5 días y sólo para los supuestos del artículo (art. 142); antes, 3 días (art. 127).
  • Los pagos pueden hacerse por transferencia directa a la cuenta del beneficiario, previa verificación de capacidad, del Registro de Deudores Alimentarios Morosos y de embargos. La resolución que dispone fondos se notifica automáticamente y se consiente en 3 días, que corren también en la feria, habilitada de pleno derecho a ese efecto (art. 130).

Audiencias

Se fijan dentro de los 3 días de solicitadas y las partes las notifican con al menos 5 días de anticipación; son públicas bajo pena de nulidad; pueden hacerse por plataforma virtual; los citados esperan hasta 30 minutos; y ninguna intervención oral puede sustituirse por escritos (art. 145). Todo lo actuado se registra en audio y video; si el juzgado no puede hacerlo, puede registrarlo cualquiera de los abogados con su dispositivo (art. 127). En las audiencias preliminar y de juicio la presencia del juez es personal, indelegable y bajo pena de nulidad (art. 146). En la Ley 912, el secretario levantaba acta con una relación abreviada de lo ocurrido (art. 125).

Notificaciones

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Regla Notificación por nota, los martes y viernes (art. 133). Personalmente o por cédula digital, que se tiene por cumplida el día hábil siguiente a su ingreso en el domicilio electrónico (art. 149).
Providencias de trámite Por cédula sólo las enumeradas (art. 135). Automáticas, al día hábil siguiente a su publicación en el sistema, incluso para quien constituyó domicilio electrónico. Van por cédula digital las que ordenan intimaciones, citaciones y vistas; confieren traslados; declaran la cuestión de puro derecho; abren a prueba; fijan audiencias o deciden sobre pruebas, entre otras (art. 150).
Quién libra la cédula La firma el letrado; las de embargos y medidas, el secretario (art. 137). En materia disponible, únicamente las partes libran los instrumentos de notificación (art. 148). El abogado la confecciona y firma bajo su responsabilidad, sin intervención del Poder Judicial (art. 153).
Cédula en papel Las cédulas se enviaban a la oficina de notificaciones para su diligenciamiento (art. 138). Sólo para el traslado de la demanda y toda primera notificación, terceros, rebeldía, sentencia definitiva a quien no tiene domicilio electrónico, ejecución de honorarios contra el propio cliente, citación de venta y renuncia o fallecimiento del abogado (art. 151).
Otros medios Acta notarial, carta documento, telegrama y cédula con firma digital (art. 143). Acta notarial, telegrama o carta documento, a elección del abogado y sin petición previa. El abogado también puede notificar en mano, si el destinatario la recibe voluntariamente y firma. Redes sociales, mensajería y correo electrónico no valen sin autorización expresa, específica y anterior del destinatario (art. 152).
Edictos Boletín Oficial y un diario de los de mayor circulación (art. 146). Sin costo, en la página web y las redes sociales oficiales del Poder Judicial, por 3 días (art. 159).

Se suma la notificación por intermedio de la Policía, en especial en zonas rurales (art. 156). La notificación irregular es nula y, si la practicó quien no es funcionario —el abogado, por ejemplo—, se le aplica una multa de 1 a 5 jus (art. 160).

Plazos

TemaLey 912 · CPCyCLey 3551 · CPCA
Cómputo Desde la notificación, sin contar ese día ni los inhábiles (art. 156). Desde el día hábil siguiente; vencen a la medianoche; los fijados en meses o años se cuentan sin excepción de días (arts. 170 y 171).
Suspensión convencional Los apoderados, hasta 20 días sin conformidad de los mandantes (art. 157). Hasta 30 días; nunca mayor que el plazo de perención (art. 172).
Distancia Un día cada 200 km para diligencias dentro de la República (art. 158). Igual; fuera del país o en lugares distantes y de difícil acceso, el juez puede ampliar hasta 15 días, salvo la contestación de demanda (art. 175).
Licencias del abogado Maternidad, paternidad, adopción y fallecimientos (art. 50, texto según Ley 3416). Suma internación propia (hasta 20 días) y de cónyuge, conviviente o hijo menor (10 días), para el abogado único con intervención inicial o más de 3 meses en la causa. Invocar hechos falsos es mala fe (art. 174).

El traslado contiene una orden, un plazo y un apercibimiento, y genera una carga; la vista, en cambio, sólo pone en conocimiento a quien no es parte (arts. 164 y 165). El régimen de nulidades no cambia en lo sustancial, pero quien la pida debe expresar cómo y cuándo conoció el acto (art. 177), el perjuicio y las defensas que no pudo oponer (art. 178); y en los procesos declarativos el control de legalidad de la audiencia preliminar cierra los planteos por actos anteriores (art. 385, inc. 2).

Puntos de control

  • Revisar el sistema todos los días: la mayoría de las providencias de trámite se notifica sola al día hábil siguiente a su publicación (art. 150).
  • En materia disponible, la cédula la libra la parte interesada (art. 148).
  • Notificar las audiencias con al menos 5 días de anticipación (art. 145, inc. 2).
  • No notificar por WhatsApp o correo lo que corresponde por cédula en papel sin autorización previa y específica del destinatario (art. 152).

CPCA Título IV, Capítulos I a IV · arts. 181 a 232 Ley 912 arts. 59 a 67 y 175 a 237 bis

Incidentes, rebeldía, medidas cautelares y anticipo de pretensiones

Incidentes y rebeldía

Las incidencias que surgen durante una audiencia se resuelven en ella, previa sustanciación; los incidentes tramitan por escrito (art. 181). La demanda incidental debe cumplir los requisitos de la demanda y ofrecer toda la prueba; los que pudieron deducirse juntos y no se dedujeron se desestiman sin más trámite (art. 183). Traslado por 5 días (art. 184) y cada parte tiene la carga de hacer comparecer a sus testigos (art. 185), sin el tope de cinco que fijaba la Ley 912 (art. 183).

La rebeldía se decreta en los procesos declarativos (art. 187) y hace aplicable la presunción de verdad del art. 376, inc. 1 (art. 188); en la Ley 912 la rebeldía firme sólo constituía presunción «en caso de duda» (art. 60). Desde la declaración de rebeldía, sin esperar que se notifique y sin contracautela, pueden decretarse medidas cautelares o anticipos pretensionales (art. 188).

Medidas cautelares

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Presupuestos Según cada medida; las genéricas, ante un perjuicio inminente o irreparable (art. 232). Un caso serio para ser juzgado y la posibilidad de que se ponga en peligro la satisfacción del derecho, ambos en grado de probabilidad preponderante (art. 195).
Contradicción Se decretan y cumplen sin audiencia de la otra parte (art. 198). Bilateralidad como regla: sin audiencia previa sólo si se acreditan urgencia o riesgo de frustración (art. 196), o en los supuestos de los arts. 199 y 200.
Con caución Sin previsión equivalente. Con caución real suficiente no hace falta acreditar los presupuestos ni bilateralizar (art. 203).
Vigencia Mientras duren las circunstancias (art. 202); embargos e inhibiciones, 5 años desde su anotación (art. 207). El plazo que fija el juez, máximo 3 años, prorrogable según el impulso del principal; si la resolución lo omite, 3 años (art. 205). Vencido, se extinguen de pleno derecho, anotaciones incluidas, salvo reinscripción (art. 209).
Apelación Efecto devolutivo si la concede (art. 198). No suspensivo; suspensivo si la decretó un juez incompetente (art. 198).
Interventor recaudador Entre el 10 y el 50 % de las entradas brutas (art. 223). En lo posible, no más del 30 % (art. 218).
Inhibición general Si no se conocen bienes o no alcanzan (art. 228). Subsidiaria, con declaración jurada de haber buscado bienes sin resultado; la falsedad es mala fe (art. 223).
Prohibición de innovar Si la alteración de la situación puede influir en la sentencia (art. 230). Sólo para obligaciones de no hacer; la de hacer procede únicamente como anticipo de pretensión (art. 225).
Prohibición de contratar Demanda dentro de 5 días (art. 231). Demanda dentro de 10 días (art. 226).

Proceden sin previa sustanciación, entre otros casos, cuando el derecho surge de un instrumento atribuido al afectado con firma digital o certificada, de libros de comercio o de certificación contable; cuando el afectado intenta reducir su solvencia; o cuando el demandado por un accidente de tránsito, requerido al efecto, no acredita tener seguro (art. 199). Durante el proceso, también ante el reconocimiento de los hechos, la falta de contestación de la demanda o una sentencia favorable, aunque no esté firme (art. 200). Las medidas son siempre accesorias de un proceso iniciado o por iniciarse (art. 197); la caducidad por no demandar en 10 días se mantiene (art. 208; antes, art. 207). El embargo puede sustituirse depositando el capital más lo presupuestado para intereses y costas, o el capital e intereses más un 25 %, lo que sea mayor (art. 213).

Anticipo de pretensiones: una categoría nueva

El CPCA separa de las cautelares los anticipos de pretensión, que implican modificar una situación jurídica o imponer una conducta positiva por la gravedad del daño (art. 227). Quien lo pide debe probar:

  • un caso serio para ser juzgado con alta probabilidad de éxito;
  • una urgencia tal que, sin el anticipo, se frustre el derecho y se cause un daño irreparable o de difícil reparación (art. 228).

Ambos presupuestos se prueban en grado de probabilidad preponderante. Además, debe demostrar que el anticipo no tendrá efectos irreversibles y que no existe una medida menos gravosa, y prestar siempre caución real previa (art. 228). Tramita por incidente bilateral: traslado por 5 días (3 en sumarísimos y amparos) y audiencia dentro de 10 días (art. 229); se resuelve en menos de 3 días, incluso oralmente, y las impugnaciones no suspenden (art. 230). Si la pretensión se rechaza en la sentencia o el proceso termina por desistimiento o perención, se restituye lo recibido con intereses (art. 230). Ante circunstancias impostergables cabe una medida interina, restringida a lo mínimo indispensable (art. 231).

Para inmuebles hay una vía específica: en reivindicación y en desalojos por falta de pago, vencimiento, cambio de destino, deterioro, uso abusivo o intrusión, vencido el plazo para contestar y admitidos o presumidos los hechos, el actor puede pedir la entrega inmediata del bien, con caución y sin sustanciación (art. 232).

Puntos de control

  • Verificar que la resolución fije el plazo de vigencia de la cautelar y agendar su vencimiento para pedir la prórroga o la reinscripción (art. 205; art. 209).
  • Si se necesita la medida sin audiencia previa, fundar y acreditar la urgencia o el riesgo de frustración (art. 196).
  • Para una obligación de hacer, pedir un anticipo de pretensión, no una prohibición de innovar (art. 225).

CPCA Título IV, Capítulos V a VIII · arts. 233 a 277 Ley 912 arts. 238 a 318

Terminación anticipada, perención y recursos

La transacción presentada en las actuaciones tiene efectos de cosa juzgada en forma inmediata, sin homologación, salvo que una ley la exija (art. 237); en la Ley 912 el juez la homologaba (art. 308). El desistimiento del proceso notificada la demanda requiere conformidad del demandado, que se tiene por prestada si no se opone en 5 días (art. 234). Y se regula la extinción por sustracción de materia cuando el caso se torna abstracto por hechos posteriores a la demanda, con costas por su orden salvo que el demandado haya dado motivo al juicio (art. 246).

Perención de instancia

TemaLey 912 · CPCyCLey 3551 · CPCA
Plazos 6 meses en primera instancia; 3 meses en segunda y en cualquier instancia de sumarios y sumarísimos (art. 310). 6 meses en primer o único grado; 3 meses en segundo grado, pedidos de quiebra e incidentes; 1 mes en el incidente de perención (art. 240).
Declaración También de oficio (art. 316). Sólo a pedido de parte (art. 240). El primer acuse se sustancia intimando a las partes a realizar actividad útil en 5 días (art. 241).
Ferias Los plazos corren durante los días inhábiles (art. 311). Corren en días inhábiles, salvo los de feria judicial (art. 240).
Improcedencia Ejecución de sentencia, sucesorios, concursos y voluntarios (art. 313). Además, mensura, examen de libros, copia de títulos y otros procedimientos especiales, y cuando hay llamado de autos o la causa está en estado de resolver (art. 242).

Recursos

Las reglas generales son nuevas: sólo recurre quien demuestra un gravamen, no el mero interés de la ley (art. 247); las resoluciones dictadas en audiencia sólo se recurren verbalmente en el mismo acto, y concluida la audiencia precluye la posibilidad (art. 248); todo recurso pasa un examen previo de admisibilidad (art. 249); y la revisión no puede tratar cuestiones no propuestas ni perjudicar al recurrente (art. 250).

RecursoLey 912 · CPCyCLey 3551 · CPCA
Aclaratoria 3 días (art. 166, inc. 2). Aclaratoria y ampliación contra toda resolución: 3 días, o verbal en la audiencia (art. 251).
Contra el secretario Pedido al juez dentro de 3 días (art. 38). Recurso interno, 3 días (art. 252).
Reposición Contra providencias simples, 3 días (arts. 238 y 239). Revocatoria contra providencias de trámite, 3 días (arts. 253 a 256).
Reposición in extremis No existía. Nuevo Contra interlocutorias, homologatorias y definitivas de cualquier instancia con error esencial de juzgamiento; 5 días (art. 257).
Apelación 5 días (art. 244); agravios en 10 o 5 días (art. 259); memorial en 5 días si es en relación (art. 246). 5 días (art. 260); agravios en 10 días en el ordinario y 5 en el sumarísimo, contados desde que la cámara notifica que asume la competencia (art. 265); memorial en 5 días (art. 264). Trámite diferido sólo en los casos del art. 263.
Apelación adhesiva No existía. Nuevo Al contestar agravios, el apelado puede adherir; subsiste aunque caiga la apelación originaria (art. 267).
Renuncia Sin regla general. Renuncia anticipada lícita si el objeto es transigible; la del recurso de nulidad se tiene por no escrita (art. 258).
Nulidad Comprendida en la apelación, por defectos de la sentencia (art. 253). Implícita en la apelación, con causales expresas: incongruencia, vicio de forma, incoherencia entre decisión y motivación y fundamentación aparente; reenvío a otro juez (arts. 272 a 274).
Queja 5 días, con copias (arts. 282 y 283). 5 días, identificando los documentos digitales; procede también contra el modo o efecto de concesión; no suspende el trámite (arts. 275 a 277).

La prueba en segunda instancia se pide al expresar agravios, cuando se denegó un medio que debió admitirse o no pudo producirse por causas ajenas al oferente (art. 265), y se produce en una audiencia fijada dentro de 20 días o, si no hace falta audiencia, en un período de prueba de igual plazo (art. 268). Los recursos ante el Tribunal Superior de Justicia —casación por inaplicabilidad de ley y doctrina legal, nulidad extraordinario y extraordinario de inconstitucionalidad— no se incorporan al código, que sólo los menciona (art. 106); según la exposición de motivos, para mantener la vigencia de las leyes que los regulan.

Puntos de control

  • Recurrir en el acto cualquier resolución dictada en audiencia: después ya no se puede (art. 248).
  • Con apelación de la contraria, evaluar la adhesiva al contestar agravios (art. 267).
  • Acusar perención: no se declara de oficio, y la primera vez se intima a las partes antes de resolver (art. 240; art. 241).

CPCA Título V · arts. 278 a 287 Ley 912 Libro II, Título I, Capítulo II · arts. 323 a 329

Antes de la demanda: diligencias preparatorias, prueba anticipada, preservación y descubrimiento

HerramientaLey 912 · CPCyCLey 3551 · CPCA
Diligencias preparatorias Diez supuestos (art. 323). Quince. Entre otras, exhibición del contrato de seguro a quien se considera perjudicado, entrega de la historia clínica, reconocimiento de documentos con firma electrónica o manuscrita electrónica y reconocimiento del inmueble en ciertos desalojos (art. 278).
Caducidad Sin plazo general. No pueden invocarse si no se demanda dentro de 90 días, salvo las de seguro, historia clínica, mensura, rendición de cuentas y mercaderías (art. 278).
Incumplimiento Multa del 10 % del JUS a 15 JUS (art. 329). Secuestro o ingreso al lugar (art. 281); multa de 5 a 50 jus y sanciones conminatorias (art. 282).
Prueba anticipada Testigo de edad avanzada, enfermo o por ausentarse; reconocimiento o pericia; informes (art. 326). Cualquier medio, si se teme que se torne dificultoso, ineficaz o imposible. Si no hubo pleno control de las partes, se repite en la etapa probatoria (art. 283).
Preservación de fuentes No existía. Nuevo Medidas para evitar que una fuente de prueba desaparezca o se altere (art. 284), incluida la prueba digital en dispositivos, sitios web, redes sociales o mensajería, con audiencia y resguardo en soporte reservado (art. 285).
Descubrimiento de fuentes No existía. Nuevo Extrajudicial primero y judicial ante su rechazo o fracaso (arts. 286 y 287).

Cómo funciona el descubrimiento de fuentes de prueba

La exposición de motivos lo presenta como una figura «inédita en la legislación argentina», pensada para completar una investigación en curso, armar la teoría del caso, favorecer un acuerdo o evaluar si el conflicto está maduro para el juicio. El trámite es este:

  1. Requisitos

    Demostrar un conflicto en el que se está involucrado y que habilitaría a ser parte en un futuro litigio en la provincia; pedir fuentes identificadas y vinculadas al conflicto; y acreditar sumariamente que la información falta y no puede obtenerse de otro modo, que el pedido es razonable y proporcionado, y que es imprescindible para la teoría del caso o útil para evitar el juicio (art. 286).

  2. Pedido extrajudicial

    Por escrito, al domicilio real de la futura contraparte, con los datos del solicitante y sus abogados y un correo electrónico constituido. Hay que transcribir íntegros los arts. 286 y 287, los incisos 4 y 5 del art. 7 y el art. 78, e informar el plazo de respuesta de 10 días hábiles (art. 287).

  3. Respuesta

    El requerido acepta o rechaza fundadamente, con abogado, y puede pedir a su vez fuentes en poder del solicitante. Si acepta, las partes acuerdan el procedimiento en 10 días hábiles (art. 287).

  4. Vía judicial

    Ante el rechazo o el fracaso, el pedido se presenta por incidente ante el juez competente para el futuro litigio. En el juicio posterior, el solicitante ya no podrá plantear la incompetencia (art. 287).

  5. Costas

    Pueden pedirse costas y regulación de honorarios por el procedimiento, extrajudicial o judicial (art. 287).

Puede hacerse mediante declaración de testigos, reconocimiento de lugares o cosas, exhibición de documentos y registros o pedido de informes a la futura contraparte. Queda excluida la información protegida por secreto fiscal, bancario, industrial o profesional y la confidencial, y no procede el pedido genérico, especulativo o injustificadamente amplio (art. 286). Las deposiciones prestadas en el descubrimiento pueden leerse después en la audiencia para demostrar contradicciones (art. 335).

CPCA Título VI, Capítulos I a III · arts. 288 a 319 Ley 912 Libro II, Título II, Capítulo V, Secciones 1ª a 3ª · arts. 360 a 403

Prueba: reglas generales, documentos e informes

TemaLey 912 · CPCyCLey 3551 · CPCA
Objeto Hechos articulados por las partes (art. 364). Afirmaciones fácticas, derecho extranjero, normas no publicadas, usos y costumbres y máximas de la experiencia (art. 288). No son tema de prueba lo admitido, las negaciones indefinidas ni los hechos presumidos o evidentes (art. 289).
Carga A quien afirma un hecho controvertido (art. 377). A cada parte, el presupuesto fáctico de las normas favorables a su posición (art. 290).
Admisión No se admiten las manifiestamente improcedentes, superfluas o dilatorias (art. 364). Ocho causales cerradas de inadmisibilidad; la impertinencia o inutilidad se evalúan recién en la sentencia (art. 294).
Prueba ilícita Sin regla expresa. Exclusión a pedido dentro de 5 días de conocida la ilicitud; es nula la resolución que la valore (art. 292).
Recursos Irrecurribles; replanteo ante la cámara (art. 379). Inapelables; producción en segunda instancia al recurrir la sentencia (art. 301).
Informes Oficinas públicas, 20 días hábiles; entidades privadas, 10 (art. 398). 10 días hábiles en todos los casos, sin recaudos, tasas ni aranceles no fijados por ley; se diligencian por el art. 18 cuando no haga falta el juez; no pueden dirigirse a las partes (arts. 314 a 316).
Informe sin respuesta Desistido si no se pide la reiteración en 5 días (art. 402). La parte reitera directamente dentro de 5 días; si no, caducidad a pedido de parte, o de pleno derecho si no se produjo hasta la audiencia de juicio (art. 318).

Se incorporan tres figuras: la adquisición (se puede desistir de un medio hasta que se practica; producido, la información pertenece al proceso) (art. 297); la prueba extraprocesal, producida de común acuerdo o delegada en un tercero con citación de la contraria (art. 299); y la prueba trasladada de otro proceso, sólo si allí se practicó con control de la parte contra quien se invoca (art. 300). Gestionar el libramiento y diligenciamiento de oficios y exhortos es carga de las partes (art. 302).

Documentos y documentos digitales

La documental comprende todo soporte de información: textos, imágenes, sonidos, mensajes de correo, de texto o instantáneos, publicaciones en redes sociales y metadatos (art. 303). Si el documento está en poder de la contraria, se la intima por cédula a presentarlo en 10 días; la negativa infundada genera presunción en su contra (art. 305). Los instrumentos privados emanados de terceros que se desconozcan se reconocen en la audiencia de juicio o por oficio al emisor, con valor de declaración jurada (art. 307). La redargución de falsedad se promueve por incidente en 10 días y es inadmisible si no se indican los elementos y se ofrecen las pruebas de la falsedad (art. 311).

Quien ofrece documentos digitales debe indicar cómo se accede a ellos, identificar las partes relevantes y, siempre que sea posible, acompañar una copia con métodos que aseguren su inalterabilidad (art. 312). La contraria tiene la carga de reconocer o desconocer expresamente su autenticidad, integridad y exactitud, bajo apercibimiento de tenerlos por reconocidos; si se trata de un registro audiovisual con su imagen, debe reconocer o desconocer específicamente esa circunstancia (art. 313).

Puntos de control

  • Al contestar, pronunciarse expresamente sobre cada documento digital: el silencio lo tiene por reconocido (art. 313).
  • Ofrecer las capturas y registros con el modo de acceso y una copia inalterable (art. 312).
  • Reiterar los informes no contestados dentro de 5 días, sin pedirlo al juez (art. 318).

CPCA Título VI, Capítulo IV · arts. 320 a 340 Ley 912 Secciones 4ª y 5ª · arts. 404 a 458

Prueba testimonial: interrogatorio, contrainterrogatorio y objeciones

La exposición de motivos lo anticipa: «hay notables cambios en la prueba testimonial». Desaparece la absolución de posiciones (art. 293) —que la Ley 912 regulaba con confesión ficta (arts. 404 a 425)— y la declaración de testigos deja de ser un interrogatorio del juez sobre un pliego para convertirse en una técnica a cargo de los abogados.

TemaLey 912 · CPCyCLey 3551 · CPCA
Quién declara Mayores de 14 años (art. 426). Toda persona. Menores de 13 años sólo si es indispensable, con autorización, conformidad de sus representantes, sin juramento ni fuerza pública (art. 320).
Parientes y cónyuge Excluidos los consanguíneos o afines en línea directa y el cónyuge (art. 427). Pueden ser ofrecidos, igual que el conviviente, actual o anterior; a su pedido, quedan exceptuados de declarar (art. 320).
Cantidad Hasta 12 por parte, más 3 supletorios (art. 430); 5 en el sumario (art. 491). El capítulo no fija un tope; la admisión se decide con las causales del art. 294.
Comparecencia Citación por cédula del juzgado, salvo que la parte asumiera la carga (arts. 433 y 434). Cada parte tiene la carga de presentarlos; la inasistencia injustificada hace decaer el derecho. Si los cita, con al menos 5 días y bajo apercibimiento de fuerza pública y multa de 5 a 15 jus (art. 324).
Quién pregunta El juez, respetando la sustancia de los interrogatorios (art. 442); preguntas no afirmativas (art. 443). Los abogados, a viva voz: interrogatorio directo, contrainterrogatorio con preguntas sugestivas, nuevo examen y nuevo contraexamen (art. 326).
El juez Interroga libremente (art. 442) y puede citar testigos de oficio (art. 452). Resuelve las objeciones. Tiene prohibido, bajo pena de nulidad, formular o sugerir preguntas o pedir aclaraciones a testigos y peritos (art. 328).
Fuera de la sede Exhorto u oficio con interrogatorio (arts. 453 a 456). Si vive a más de 70 km, por videoconferencia a pedido de quien lo propone (art. 320); también si está imposibilitado o hay acuerdo (art. 330).
Declaración por escrito Funcionarios que determine el TSJ (art. 457). Lista legal de autoridades; informe en 10 días sobre pliegos que las partes presentan dentro de 5 días de proveída la prueba (art. 340).

La audiencia testimonial

Los testigos de una y otra parte declaran, en lo posible, en la misma audiencia y de manera alternada, en el orden que decidan los abogados; se les informan las consecuencias penales del falso testimonio y su derecho a indemnización, y prestan juramento (art. 325). El examen sigue cuatro tramos:

  1. Interrogatorio directo

    A cargo del abogado que propuso al testigo, empezando por la actora. Se admiten preguntas abiertas y cerradas; están vedadas las sugestivas, salvo que se autorice el tratamiento de testigo hostil (art. 326).

  2. Contrainterrogatorio

    El abogado de la contraria puede confrontar al testigo con su teoría del caso o con otras versiones y formular preguntas sugestivas (art. 326).

  3. Nuevo examen

    Limitado a lo tratado en el contrainterrogatorio (art. 326).

  4. Nuevo contraexamen

    Limitado a lo abarcado por el nuevo examen (art. 326).

En cualquier tramo pueden hacerse preguntas sobre la credibilidad del testigo e incorporarse prueba de su veracidad, si antes se le dio oportunidad de admitir, negar o explicar y se la exhibió a la contraria (art. 326); también pueden leerse sus declaraciones previas, judiciales o extrajudiciales, para demostrar contradicciones o ayudar a la memoria (art. 335).

Objeciones. No se admiten las preguntas compuestas, capciosas, impertinentes, tendenciosas, ambiguas, irrelevantes, repetitivas, argumentativas, conclusivas, especulativas, carentes de base o que tergiversen lo declarado, entre otras. La objeción se formula antes de que el testigo responda, indicando la causal; se da un breve traslado y el juez resuelve de plano, sin hacer salir al testigo. La resolución es irrecurrible y no se imponen costas, salvo abuso notable (art. 327).

Además: quien declara sobre hechos que conoció espontáneamente se rige por la testimonial aunque use conocimientos técnicos (testigo experto) (art. 321); las víctimas afectadas psicológicamente pueden declarar en privado y con asistencia (art. 322); y ante indicios graves de falso testimonio, el juez remite el registro al Ministerio Público Fiscal (art. 338). En la Ley 912 podía ordenar la detención (art. 449).

Puntos de control

  • Asegurar la presencia de cada testigo: su ausencia injustificada hace perder la declaración (art. 324).
  • Si no se concurre a la audiencia en que declara el testigo propio, se lo tiene por desistido (art. 332).
  • Pedir la videoconferencia para testigos a más de 70 km (art. 320).
  • Preparar el contrainterrogatorio y las objeciones: se deciden en el acto y no admiten recurso (art. 327).

CPCA Título VI, Capítulos V y VI · arts. 341 a 359 Ley 912 Secciones 6ª y 7ª · arts. 459 a 480

Prueba pericial y reconocimiento de lugares

TemaLey 912 · CPCyCLey 3551 · CPCA
Clases Prueba pericial, sin distinción de clases (art. 459). Peritaje científico —métodos replicables y verificables de aceptación generalizada— y peritaje de opinión; no se admiten dictámenes sobre aspectos jurídicos, salvo cuando el derecho es objeto de prueba (art. 341).
Quién dictamina Perito único designado de oficio, con consultores técnicos de parte (art. 459). Peritos de parte, con dictamen acompañado a la demanda, la reconvención o sus contestaciones (art. 344); o perito único designado por las partes de común acuerdo o, en su defecto, por el juez (art. 345).
Puntos de pericia El juez puede agregar otros o eliminar los improcedentes (art. 461). Los jueces no pueden proponer, alterar ni sustituir puntos: sólo declararlos inadmisibles por el art. 294. Las oposiciones se deciden en la audiencia preliminar (art. 346).
Aceptación y gastos Aceptación en 3 días (art. 469); anticipo depositado en 5 días (art. 463). Aceptación en 5 días; el adelanto de gastos se paga directamente al perito en 5 días, bajo pena de caducidad de la prueba (art. 350).
Método Sin regla específica. Plan de trabajo con la metodología dentro de 5 días de aceptado, con traslado a las partes; aviso del inicio de tareas con 3 días, bajo nulidad (art. 351).
Presentación En el plazo que fije el juez; si no lo fija, 15 días (art. 461). Hasta 10 días antes de la audiencia de juicio; donde no la hay, 20 días (art. 352).
Control Traslado y explicaciones en audiencia o por escrito (art. 475). Observaciones en 5 días; el perito responde en la audiencia de juicio y es interrogado como un testigo, con preguntas hipotéticas; al perito de parte lo contrainterroga la contraria (art. 353).
Eficacia La estima el juez con las reglas de la sana crítica (art. 476). El de opinión, con esas pautas; el científico, único o con resultados uniformes, vincula al juez, salvo prueba de que no se usaron los métodos exigidos (art. 356).
Reconocimiento judicial Asiste el juez o los miembros del tribunal (art. 480). Hay que fundar por qué no basta un registro audiovisual o una pericia (art. 358). Asiste la persona que el juez designe; se videograba y los jueces jamás participan (art. 359).

El dictamen de parte no tiene valor si el perito no asiste a la audiencia para dar explicaciones, no las da en tiempo o prospera su recusación; sus honorarios integran las costas con el tope que correspondería a un perito único (art. 344). Los consultores técnicos conservan el tope del 50 % de lo regulado al perito único (art. 345; antes, art. 461 bis). Los honorarios del perito no pueden depender del resultado del litigio (art. 342).

CPCA Libro Segundo, Título I, Capítulos I y II · arts. 360 a 390 Ley 912 Libro II, Título II · arts. 330 a 485

El juicio ordinario, etapa por etapa

El ordinario es el proceso residual: tramita por él toda pretensión que no esté en la lista del sumarísimo ni tenga procedimiento especial (art. 360). Si hay prueba por producir, se desarrolla en dos audiencias (art. 362). La resolución que determina el trámite es inapelable (art. 360).

  1. Demanda

    Además de los datos de las partes —con DNI o CUIT y sede inscripta—, debe especificar la teoría del caso; relatar las afirmaciones fácticas de cada pretensión «sin glosa o cita doctrinal o jurisprudencial», ordenadas y numeradas para facilitar su admisión o negación; formular la imputación jurídica y acompañar la documental. El resto de la prueba se ofrece después de la apertura (art. 363).

  2. Control de admisibilidad

    Si falta un requisito, subsanación en 15 días bajo apercibimiento de archivo. El juez no puede rechazar liminarmente la demanda salvo supuestos tasados: falta de caso justiciable, competencia de otro poder, cuestión abstracta o prohibida, caducidad legal o manifiesta carencia de contenido jurídico (art. 364). La Ley 912 permitía rechazar de oficio la demanda que no se ajustara a las reglas (art. 337).

  3. Traslado

    20 días para contestar (art. 364); en la Ley 912, 15 (art. 338). Si el demandado está en el extranjero: 35 días en países limítrofes y 45 en los demás (art. 367).

  4. Excepciones y contestación

    Las excepciones de previo pronunciamiento se oponen en el mismo escrito de la contestación (art. 370); en la Ley 912, dentro de los primeros 10 días del plazo (art. 346). Se agregan la ausencia de caso justiciable, la sustracción de materia litigiosa, la prescripción de puro derecho y el acuerdo de arbitraje (art. 371); ya no figura el arraigo (art. 348). El silencio, las respuestas evasivas o la negativa general implican, salvo prueba en contrario, la presunción de verdad de los hechos lícitos y pertinentes (art. 376); la Ley 912 decía que «podrán estimarse» como reconocimiento (art. 356). Reconvención en el mismo escrito, con 20 días para contestarla (art. 377; antes, 15: art. 358).

  5. Hechos o documentos nuevos

    Hasta 5 días después de notificada la apertura a prueba o la declaración de puro derecho; se admiten o rechazan en la audiencia preliminar (art. 379).

  6. Apertura a prueba

    A pedido de parte, puro derecho o apertura a prueba (art. 380). En la misma providencia se fija la audiencia preliminar entre 30 y 40 días, notificada con 20 días de antelación (art. 381). Las partes ofrecen las demás pruebas dentro de un plazo común de 10 días (art. 382) y pueden oponerse a la apertura en 3 días (art. 383).

  7. Audiencia preliminar

    Con presencia indelegable del juez: invitación a conciliar o a arbitrar; control de legalidad que cierra los planteos de nulidad por actos anteriores; decisión sobre hechos nuevos; fijación del tema de prueba; planteos de inadmisibilidad y resolución sobre la prueba, sin poder denegar la que las partes consintieron ni incorporar prueba de oficio. Si no hay prueba que producir, alegatos de 10 minutos y sentencia. Si la hay, se fija la audiencia de juicio entre 40 y 60 días (art. 385).

  8. Audiencia de juicio

    Nula si el juez no está presente todo el tiempo, y esa nulidad no se convalida. Sesiones consecutivas (art. 386). Alegatos de apertura de hasta 10 minutos (art. 387); producción de la prueba y caducidad de la que no se produjo; si falta algo por causa ajena a la parte, audiencia complementaria dentro de 15 días; quien no asiste sin causa pierde el derecho a producir su prueba (art. 388). Alegatos de clausura de hasta 20 minutos, más réplica de 5, nunca sustituibles por escritos (art. 389).

  9. Sentencia

    La conclusión de la audiencia importa el llamado de autos (art. 390); la sentencia se dicta en 15 días (art. 75, inc. 7.3). La prejudicialidad no suspende el proceso antes de que esté en condiciones de ser sentenciado (art. 390).

Puntos de control

  • Redactar la demanda con la teoría del caso y los hechos numerados, sin citas de doctrina ni jurisprudencia (art. 363).
  • Oponer todas las excepciones previas junto con la contestación (art. 370).
  • Negar categóricamente cada hecho: la negativa general hace presumir su verdad (art. 376).
  • Plantear en la audiencia preliminar toda nulidad pendiente: después precluye (art. 385, inc. 2).
  • Llevar preparados los alegatos orales: no hay alegato escrito en el ordinario (art. 389).

CPCA Libro Segundo, Título I, Capítulos III y IV · arts. 391 a 409 Ley 912 Título III · arts. 486 a 498; Libro IV · arts. 652 a 678

Juicio sumarísimo y pretensiones particulares

El sumario desaparece. En la Ley 912 tramitaban por esa vía los juicios de hasta 140 JUS y una lista de materias (art. 320), mientras el sumarísimo quedaba para el amparo contra actos de particulares (art. 321). En el CPCA, el sumarísimo se aplica, cualquiera sea el monto, a estas pretensiones (art. 361):

  • Declarativas de certeza
  • Defensa de la posesión, la tenencia y el derecho real
  • División de cosas comunes
  • Nulidad de instrumentos públicos y contratos
  • Simulación y revocatoria o pauliana
  • Prevención de daños
  • Escrituración y resolución de compraventa de inmuebles
  • Rendición de cuentas
  • Pago por consignación
  • Cobro de alquileres de muebles o inmuebles sin vía ejecutiva
  • Honorarios profesionales extrajudiciales
  • Cobro de seguros
  • Cuestiones entre socios; disolución y liquidación de sociedades
  • Restricciones al dominio, vecindad, propiedad horizontal y conjuntos inmobiliarios
  • Fijación del plazo de cumplimiento
  • Daños por accidentes de tránsito e incumplimiento del contrato de transporte
  • Cobro de obligaciones dinerarias en cualquier moneda
  • Obligaciones de dar cantidades de cosas o cosas ciertas
  • Petición de herencia, indignidad, colación, reducción y legítima
  • Cancelación de hipoteca o prenda
  • Restitución de cosa dada en comodato
  • Marcas y nombres comerciales

El desalojo y el amparo contra actos u omisiones de particulares también tramitan como sumarísimos, pero con las reglas especiales del art. 418 (art. 361, últimos párrafos). Las demás pretensiones por daños derivados de delitos y cuasidelitos, que la Ley 912 enviaba al sumario (art. 320, inc. 3, k), no figuran en la lista: tramitan por juicio ordinario (art. 360).

ReglaLey 912 · sumarísimoLey 3551 · CPCA
Contestación 5 días; los demás plazos, 2 días (art. 498, inc. 2). En el sumario, 10 días (art. 486). 10 días (art. 391, inc. 1).
Excepciones y reconvención Ni reconvención ni excepciones previas (inc. 1). Excepciones previas con la contestación; sin reconvención (inc. 2).
Prueba Plazo que fija el juez; audiencia dentro de 10 días (inc. 3). Apertura por 30 días; ofrecimiento en 5; traslado de cada ofrecimiento por 5 días para objetar su admisibilidad (incs. 4 a 6).
Alegatos y sentencia Sin alegatos. Alegatos escritos en 5 días (inc. 7); sentencia en 10 días (art. 75). Con acuerdo de partes y juez, pueden fijarse audiencia preliminar, de juicio o ambas (art. 392).
Apelación Sólo la sentencia y las cautelares; en relación y efecto devolutivo (inc. 4). Contra la definitiva, en modo libre (art. 259).

Pretensiones particulares

  • Meramente declarativa: exige caso justiciable y un perjuicio o lesión actual y concreta (art. 393).
  • Rendición de cuentas: procede si la obligación surge de sentencia, de instrumento o de la diligencia preliminar; 10 días para rendirlas bajo apercibimiento de estar a las del actor; el saldo reconocido se ejecuta sin esperar la resolución final (arts. 394 a 399). Antes tramitaba por sumario (art. 652).
  • Deslinde: se integra a los procesos declarativos, con traslado por 10 días y mensura (art. 400); la mensura queda como procedimiento especial.
  • División de cosas comunes: la sentencia decide la forma de división; si no lo hace, audiencia y perito; hace falta aprobación judicial del acuerdo privado si hay menores, personas con capacidad restringida o ausentes (arts. 402 a 404).
  • Nuevo Nulidad de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada: por dolo, fraude o colusión, con interés actual o público; no por error de hecho o de derecho ni por vicios que pudieron atacarse con recursos. El Ministerio Público está legitimado; entienden jueces que no intervinieron; no suspende la ejecución, salvo caución real y probabilidad preponderante de daño irreparable (arts. 405 a 409). Tramita como ordinario (art. 180).

CPCA Capítulo IV, Sección 6ª · arts. 410 a 421 Ley 912 Libro IV, Título VII · arts. 679 a 680 bis

Desalojo: procedimiento especial y juicio sumarísimo abreviado

En la Ley 912 el desalojo tramitaba por juicio sumario (art. 679), con condena de futuro (art. 680) y entrega inmediata del inmueble contra intrusos, bajo caución (art. 680 bis, según Ley 2145). El CPCA ofrece dos vías. La exposición de motivos se fija como objetivo «restituciones más rápidas» y la posibilidad de recuperar el inmueble «en menos de dos meses».

EtapaProcedimiento especial (art. 417)Sumarísimo abreviado (art. 418)
Cuándo Falta de pago, vencimiento del plazo o restitución exigible por instrumento, a opción del actor. Todo desalojo, contra locatarios, sublocatarios, tenedores precarios, intrusos y demás ocupantes (art. 410).
Paso previo Intimación fehaciente a entregar o a pagar la suma determinada en 10 días corridos, en el domicilio especial —también electrónico— o en el real. El intimado tiene 10 días corridos para oponerse fundadamente (art. 416). Si no se opone, queda habilitada esta vía. No se exige intimación previa (art. 416, inc. 5).
Demanda Instrumento público o privado reconocido, o con firma digital o certificada, y constancia de la intimación; sin ellos se rechaza sin más trámite. Toda la prueba se ofrece con la demanda y la contestación; no procede la recusación sin causa.
Respuesta Se dicta directamente la orden de desalojo: desocupar en 10 días u oponerse en 5, con regulación de honorarios. La oposición sólo cabe acreditando la oposición a la intimación o desacreditando el documento. Contestación en 5 días; sin excepciones previas.
Prueba y sentencia No hay etapa de prueba. Prueba por 10 días; audiencia opcional; sentencia en 5 días, sin alegatos.
Recurso Apelación con efecto no suspensivo. Apelación en relación (inc. 8), no suspensiva; la contestación de la demanda es requisito de admisibilidad del recurso del demandado (art. 420).
Feria Habilitada de pleno derecho a pedido del interesado. Habilitada a pedido de parte para ordenar y hacer el lanzamiento (art. 419).
  • Prueba limitada: en los desalojos por falta de pago, vencimiento o restitución exigible por instrumento sólo se admiten documentos, informes, requerimientos a oficinas públicas y pericia (art. 420).
  • Lanzamiento: a los 10 días de notificada la sentencia si se funda en vencimiento, falta de pago o resolución por culpa del ocupante; a los 40 días en los demás casos; a los 5 días respecto de quien no tuvo título legítimo. El inmueble se entrega libre de bienes y ocupantes, y lo que quede se considera abandonado; esto debe transcribirse en la notificación de la sentencia (art. 419).
  • Entrega inmediata: contra intrusos o sobre inmuebles libres de efectos y ocupantes, en cualquier estado del juicio, con los presupuestos del anticipo de pretensión y caución (art. 411; art. 232).
  • Notificación: si no hay domicilio especial ni real en la provincia, en el inmueble; es válida en el domicilio especial electrónico, y la sentencia alcanza a todos los ocupantes (art. 413; art. 420).
  • La intimación por falta de pago del art. 416 es suficiente a los efectos del art. 1222 del Código Civil y Comercial (art. 416).

CPCA Libro Segundo, Título III, Capítulo I · arts. 425 a 456 Ley 912 Libro III, Títulos II y III · arts. 520 a 605

Juicio ejecutivo y ejecución hipotecaria

Según la exposición de motivos, se mantiene «la estructura y la normativa en general» del ejecutivo neuquino, en un trámite único que absorbe las ejecuciones fiscales (art. 427, incs. 11 y 12), con reglas especiales para la hipotecaria. Las ejecuciones especiales de la Ley 912 —hipotecaria, prendaria, comercial y fiscal— tenían capítulo propio (arts. 595 a 605).

TemaLey 912 · CPCyCLey 3551 · CPCA
Títulos Instrumento público; privado reconocido o certificado; confesión; títulos cambiarios; alquileres; expensas (arts. 523 y 524). Suma el instrumento con firma digital, la firma ológrafa estampada en dispositivos, fletes, vituallas y certificados de deuda del Estado y de prestadores de servicios públicos (art. 427).
Preparación de la vía Reconocimiento de documentos, carácter de locatario, plazo, condición (art. 525). Incluye documentos con firma electrónica y los reconocimientos de los arts. 39 y 40 de la Ley 25.065 (tarjetas de crédito). Citación por 5 días; manifestación personal o por apoderado, nunca por escrito ni por gestor (art. 428; art. 429).
Firma desconocida Uno o tres peritos; multa del 30 % (art. 528). Perito único; multa del 30 % (art. 430).
Caducidad de la preparación 15 días (art. 529). 30 días (art. 431).
Demanda Sin requisitos propios. Por escrito, con los requisitos de la demanda ordinaria y ofreciendo toda la prueba (art. 425).
Intimación Mandamiento con oficial de justicia (art. 531). Puede notificarse por cédula o sus sucedáneos, con la cuenta para el pago; oficiales de justicia ad hoc; sin embargo o con embargo insuficiente, la ejecución continúa (art. 433; art. 436).
Excepciones Nueve; no procede la falsedad si se reconoció la firma (art. 544, inc. 4). Suma la falta de legitimación; la falsedad procede aunque se haya reconocido la firma. Falsedad e inhabilidad son inadmisibles si no se niega la existencia de la deuda (art. 444).
Prueba Plazo común que fije el juez (art. 549). Hasta 20 días; sentencia en 10 (art. 449).
Multa por inconducta Se impone, del 10 al 50 % (art. 551). Puede imponerse, a pedido del ejecutante, del 10 al 50 % de la deuda con intereses (art. 450).

Ejecución hipotecaria

La demanda se acompaña con el testimonio de la escritura registrada y el informe de dominio, con intimación y citación de remate por 5 días (art. 454). Dictada la sentencia (art. 455):

  • A pedido del acreedor, un escribano propuesto por él verifica el estado y la ocupación; si el inmueble está ocupado, se intima a desocupar en 10 días bajo apercibimiento de lanzamiento, y la tenencia se entrega al acreedor hasta la aprobación del remate.
  • El precio puede pagarse directamente al acreedor, que deposita el remanente en 5 días.
  • Ni el deudor ni el tercero poseedor pueden interponer incidentes ni recursos; conservan el juicio sumarísimo posterior y la impugnación de la liquidación una vez realizada la subasta.
  • No procede la compra en comisión ni la indisponibilidad de los fondos.

En la Ley 912 la hipotecaria seguía el ejecutivo con excepciones limitadas y el informe del registro (arts. 597 a 599).

CPCA Título III, Capítulos II y III · arts. 457 a 523 Ley 912 Libro III, Título I y Título II, Capítulo III · arts. 499 a 519 y 559 a 594

Ejecución de sentencias, subasta y venta de bienes

  • Ejecución parcial de la parte firme de la condena, aunque se haya recurrido el resto (art. 459), y continuada para condenas que se determinan en el futuro (art. 460). Los embargos preventivos se transforman de pleno derecho en definitivos (art. 461).
  • Excepciones tras la citación de venta: suma inexigibilidad, novación, transacción y conciliación a las cuatro de la Ley 912 (art. 466; antes, art. 506). Todos los recursos en la ejecución de sentencia tienen efecto no suspensivo (art. 469); antes, se concedían en efecto diferido (art. 509).
  • Aprobada la liquidación, el ejecutado debe manifestar bienes en 5 días bajo multa del 30 %, y cabe levantar el secreto bancario o fiscal (art. 485).
  • Sentencias y laudos extranjeros: régimen actualizado (arts. 476 a 481); los laudos, por la Ley 27.449 (art. 480).
SubastaLey 912 · CPCyCLey 3551 · CPCA
Modalidad Remate presencial; posturas bajo sobre sólo en muebles vendidos por instituciones oficiales (art. 564). Subasta digital para cualquier bien (art. 487); posturas en reserva o bajo sobre cerrado para cualquier bien (art. 497).
Martillero De oficio, salvo propuesta del actor con posible oposición (art. 567). A propuesta del ejecutante si el ejecutado no se opone; sólo recusable si es dependiente de una parte (art. 488).
Edictos y publicidad Dos días en el Boletín Oficial y otro diario (art. 561); publicidad adicional a cargo del ejecutado si no supera el 2 % de la base (art. 577). Dos publicaciones en 15 días en la web del Poder Judicial, la última 5 días antes (art. 491); publicidad adicional a cargo del ejecutado hasta el 5 % (art. 494).
Base de inmuebles Dos terceras partes de la valuación fiscal (art. 568). El valor fiscal actualizado; ante disconformidad, tasación y base de dos tercios de ese valor; posibilidad de anticipo del 30 % y saldo en cuotas (art. 506).
Sin postores Nuevo remate con base reducida un 25 % y luego sin base (art. 579). Igual, o adjudicación al acreedor (art. 507); además, adquisición directa por el ejecutante al valor fijado (art. 522).
Venta privada No existía. Nuevo Por acuerdo de partes, o del ejecutante tras una subasta fracasada, mediante intermediario inmobiliario inscripto en el registro del TSJ, con contrato en 30 días (art. 523).
Posesión y desocupación Las cuestiones de desocupación, por incidente (art. 590). Pagado el precio, posesión sin otro procedimiento (art. 514); lanzamiento en 10 días (art. 516).

El comprador en comisión debe nombrar al comitente en 5 días y responde solidariamente si hay que subastar de nuevo por causa de este (art. 498). Los planteos del adjudicatario para demorar el pago del saldo se sancionan con multa del 5 al 30 % del precio (art. 511), y la nulidad de la subasta sólo puede pedirse dentro de 5 días, fundando el perjuicio (art. 521).

CPCA Título IV, Capítulo I · arts. 524 a 575 Ley 912 Libro V, Título II · arts. 714 a 762

Sucesiones: del escrito inaugural a la partición

Son, dice la exposición de motivos, «cuantitativamente, los procedimientos que holgadamente más abundan en la provincia». El capítulo se adapta al Código Civil y Comercial, busca acelerar el trámite hasta la declaratoria y empuja la partición fuera de los tribunales con incentivos fiscales: una reducción para quien acuerda y una tasa adicional para quien obliga al juez a decidir.

  1. Escrito inaugural

    Con abogado matriculado. Se acredita el fallecimiento, o la ausencia con presunción de fallecimiento; se agrega el informe de juicios universales; se indica si hay otros coherederos, con nombre y domicilio, y los bienes a nombre del causante. Si no se conocen herederos o bienes, se declara bajo juramento; la omisión maliciosa es mala fe (art. 531; art. 7, inc. 17).

  2. Apertura y edicto

    El juez abre el sucesorio, cita a los herederos denunciados y libra oficio al registro de testamentos. El edicto se publica 1 día, sin costo, en la web del Poder Judicial (art. 532; art. 159); la apertura se comunica al Registro de Juicios Universales. En la Ley 912: edictos por 3 días en el Boletín Oficial y otro diario (art. 725).

  3. Declaratoria

    Los interesados justifican su vocación hasta 30 días corridos desde la última citación, sin computar la feria. Sólo se declara heredero a quien lo pidió expresamente o aceptó por otro medio (art. 536). La declaratoria puede ampliarse hasta la partición; después, sólo por petición de herencia (art. 537); en la Ley 912, en cualquier estado del proceso (art. 729).

  4. Acuerdos de los herederos

    Los declarados deben procurar acuerdos sobre bienes y proyecto de partición, administración, uso de bienes, créditos y pago a acreedores. Donde no los hay, decide la mayoría por cuotas partes y, a falta de mayoría, el juez; ese pedido genera una tasa de justicia adicional del 3 %, que se paga antes de inscribir los bienes (art. 542).

  5. Acervo

    Por unanimidad, denuncia de bienes en lugar de inventario, salvo que lo pidan los acreedores (art. 553). Si no, inventario y avalúo por perito designado por los herederos o por sorteo (art. 554), que describe también activos financieros y criptoactivos (art. 558). Traslado por 10 días (art. 562); antes, 5 (art. 750). Licitación dentro de 30 días corridos (art. 563).

  6. Partición

    Privada, por unanimidad de copartícipes capaces (art. 564); o extrajudicial, con abogado, con reducción del 50 % de aranceles, tasas y tributos provinciales (art. 544). Si es judicial, partidor abogado, por acuerdo o sorteo (art. 566), con atribución preferencial según los arts. 2380 y 2381 del CCyC (art. 567) y traslado de la cuenta por 10 días (art. 568).

  7. Adjudicación

    Firme la cuenta, resolución de adjudicación e inscripción, con libre deuda de impuestos y tasas o asunción del pago (art. 571); testimonios de las hijuelas (art. 572).

TemaLey 912 · CPCyCLey 3551 · CPCA
Fuero de atracción Sin regla propia en el capítulo. Desde el fallecimiento hasta la partición. Incluye petición de herencia, nulidad de testamento, bienes del matrimonio, filiación con el causante como parte, compensación económica y atribución de la vivienda (art. 525).
Intimación a aceptar No existía. Nuevo Intimación interrogatoria: pasados 9 días del fallecimiento; plazo de 1 a 3 meses; el silencio importa renuncia (art. 527).
Acreedores Pueden iniciar la sucesión a los 4 meses del fallecimiento (art. 719). Igual, y pueden urgir el trámite si los herederos lo abandonan más de 20 días hábiles (art. 528). Denuncian sus créditos ante el administrador o piden la declaración de legítimo abono por incidente (art. 550).
Testamento ológrafo Reconocimiento de letra y firma por dos testigos (art. 730). Peritaje caligráfico (art. 534).
Identidad y partidas Sin regla. Declaración de identidad ante errores materiales (art. 529) y rectificación de partidas ante el mismo juez (art. 530).
Honorarios En la sucesión extrajudicial, los que corresponderían judicialmente (art. 724). Igual en la partición extrajudicial (art. 544). Además, no se expide testimonio de la declaratoria para actos de disposición sin acreditar el pago de créditos reconocidos y honorarios, o su afianzamiento (art. 540).
Herencia vacante Curador: el representante del Consejo Provincial de Educación (art. 760). Curador por sorteo de la lista del Poder Judicial; notificación al fiscal de Estado (art. 573).

En los procedimientos universales no procede la recusación sin causa (art. 93) ni la perención (art. 242), y las controversias que surjan tramitan por incidente (art. 543).

Puntos de control

  • Pedir expresamente la declaración de heredero de cada cliente: no se declara a quien no lo solicitó ni aceptó (art. 536).
  • Priorizar el acuerdo de partición extrajudicial: 50 % menos de aranceles, tasas y tributos provinciales (art. 544).
  • Advertir a los herederos que llevar un desacuerdo al juez genera una tasa adicional del 3 % (art. 542).
  • Incluir en el escrito inaugural la declaración jurada sobre herederos y bienes (art. 531).

CPCA Título II · arts. 422 a 424; Título IV, Capítulos II a V · arts. 576 a 618 Ley 912 Libros IV, VI y VII

Arbitraje, interdictos, mensura y procedimientos voluntarios

  • Arbitraje. A todo arbitraje con sede en la provincia, aunque no sea comercial ni internacional, se le aplica la Ley nacional 27.449 (art. 423); la exposición de motivos lo presenta como el primer régimen «monista» de un código procesal del país. El acuerdo de arbitraje es excepción de previo pronunciamiento (art. 371, inc. 10). La Ley 912 regulaba el juicio arbitral, el de amigables componedores y el pericial (arts. 763 a 800). La pericia arbitral se mantiene: 30 días para laudar si no hay plazo, y efecto vinculante para el juez (art. 424).
  • Interdictos. Se conservan los de adquirir, retener, recobrar y obra nueva (art. 576), con caducidad de un año desde los hechos o desde que se conocieron (art. 577; antes, art. 621) y trámite sumarísimo con las reglas del desalojo (art. 582; art. 584; art. 586). El de obra nueva es inadmisible si la obra está concluida o próxima a terminarse, y la suspensión puede pedirse preventivamente (art. 586).
  • Nuevo Denuncia de daño temido: medidas de seguridad frente a un daño grave e inminente, mientras no intervenga la autoridad administrativa (art. 588). Y oposición a reparaciones urgentes: el afectado o el administrador del consorcio pueden pedir que se ejecuten las obras, con allanamiento si es indispensable (art. 589).
  • Mensura. Suma dos supuestos: preparar la reivindicación de un inmueble poseído por otro y ubicar el título sobre el terreno (art. 590). El agrimensor cita a los linderos por circular con 10 días de antelación (art. 593). Antes, sólo para comprobar superficie o límites confundidos (art. 658).
  • Nuevo Procedimientos voluntarios e informaciones sumarias: para acreditar hechos de los que no deriva perjuicio a persona conocida —la exposición cita como ejemplo una rectificación de partida— o cumplir informaciones que exigen las leyes. Sus decisiones no hacen cosa juzgada (arts. 610 a 618).
  • Se mantienen, con ajustes, el examen de libros por el socio, la copia y renovación de títulos, la autorización para comparecer en juicio y el reconocimiento, adquisición y venta de mercaderías (arts. 603 a 609; antes, arts. 805 a 811).

Cuadro de consulta

Plazos que cambian

Los plazos de la Ley 912 y del CPCA que difieren, en el orden del código nuevo. Salvo indicación, se cuentan en días hábiles.

ActoLey 912CPCA
Gestor: acreditar personería o ratificar60 días · art. 4840 días · art. 17
Beneficiario vencedor: tope de costas a su cargo1/3 de lo que reciba · art. 8430 % · art. 71
Sentencia definitiva, ordinario, 1ª instancia40 días · art. 3415 días · art. 75
Sentencia definitiva, sumario / sumarísimo, 1ª instancia30 días (sumario) · art. 49610 días · art. 75
Plazo de gracia2 primeras horas · art. 124Todo el horario de atención · art. 140
Retiro de expedientes en papel3 días · art. 1275 días · art. 142
Anticipación mínima de las audiencias3 días · art. 1255 días · art. 145
Suspensión convencional sin conformidad del mandante20 días · art. 15730 días · art. 172
Vigencia de embargos e inhibiciones5 años desde la anotación · art. 207La que fija el juez, máx. 3 años · art. 205
Prohibición de contratar: plazo para demandar5 días · art. 23110 días · art. 226
Perención en 1ª instancia de sumarios y sumarísimos3 meses · art. 3106 meses · art. 240
Informes de oficinas públicas20 días · art. 39810 días · art. 316
Aceptación del cargo de perito3 días · art. 4695 días · art. 350
Dictamen pericial, si no se fija plazo15 días · art. 46110 días antes del juicio, o 20 días · art. 352
Contestación de demanda, ordinario15 días · art. 33820 días · art. 364
Excepciones previasPrimeros 10 días del plazo · art. 346Con la contestación · art. 370
Contestación de la reconvención15 días · art. 35820 días · art. 377
Oposición a la apertura a prueba5 días · art. 3613 días · art. 383
Alegatos, ordinarioEscritos, 6 días · art. 482Orales, 20 minutos · art. 389
Contestación de demanda, sumarísimo5 días · art. 49810 días · art. 391
Contestación de demanda, desalojo10 días (sumario) · art. 4865 días · art. 418
Caducidad de la preparación de la vía ejecutiva15 días · art. 52930 días · art. 431
Publicidad adicional de subasta a cargo del ejecutadoHasta 2 % de la base · art. 577Hasta 5 % · art. 494
Edicto sucesorio3 días, Boletín Oficial y diario · art. 7251 día, web del Poder Judicial · art. 532
Traslado de inventario y avalúo5 días · art. 75010 días · art. 562

Preguntas frecuentes

¿Desde cuándo rige el Código Procesal Civil Adversarial de Neuquén?

Desde el 1 de agosto de 2026, según el art. 619 del CPCA, aprobado por la Ley 3551.

¿El CPCA se aplica a los juicios iniciados con la Ley 912?

Sí. Se aplica a todo procedimiento en trámite, salvo los actos, diligencias y plazos que ya habían tenido principio de ejecución o empezado su curso, que siguen regidos por la Ley 912. En caso de duda, rige la interpretación más favorable a la subsistencia del derecho, acto o trámite (art. 619).

¿Qué partes de la Ley 912 siguen vigentes?

Hasta que rija el Código Procesal de Familia: el proceso de declaración de incapacidad, alimentos y litis expensas, autorización para contraer matrimonio y tutela y curatela (Ley 3551, art. 2).

¿Existe todavía la absolución de posiciones?

No. El CPCA prohíbe ordenar o practicar como medio de prueba el interrogatorio de las partes y su confesión provocada (art. 293).

¿Cuál es el plazo para contestar la demanda en el CPCA?

20 días en el juicio ordinario (art. 364), 10 días en el sumarísimo (art. 391) y 5 días en el desalojo por la vía del art. 418.

¿Existe el juicio sumario en el nuevo código?

No. Los procesos declarativos son dos: ordinario y sumarísimo. El sumarísimo se aplica, cualquiera sea el monto, a las pretensiones del art. 361, entre ellas el cobro de obligaciones dinerarias en cualquier moneda y los daños por accidentes de tránsito.

¿Cómo se notifican las resoluciones?

La regla es la cédula digital al domicilio electrónico, cumplida el día hábil siguiente a su ingreso (art. 149). Las providencias de trámite quedan notificadas automáticamente al día hábil siguiente a su publicación en el sistema, salvo las excepciones del art. 150. Ya no existen los días de nota.

¿Puede el juez ordenar prueba de oficio?

En materia disponible, no: carece de jurisdicción para decretar medidas para mejor proveer o pruebas de oficio (art. 75) y no puede incorporar ni mandar practicar prueba de oficio (art. 385, inc. 6).

¿Cuánto duran las medidas cautelares?

El plazo que fije el juez, que no puede superar los 3 años; si la resolución no lo fija, rige ese máximo. Es prorrogable a pedido de parte (art. 205), y la medida se extingue de pleno derecho si no se reinscribe antes del vencimiento (art. 209).

¿Qué beneficio tiene hacer la partición extrajudicial en una sucesión?

Una reducción del 50 % en todos los aranceles, tasas y tributos provinciales que deban abonarse a tal fin (art. 544). A la inversa, cuando los herederos no acuerdan y se pide la decisión del juez, se genera una tasa de justicia adicional del 3 % (art. 542).

Fuentes y alcance de esta guía

La guía compara el Anexo I de la Ley 3551, publicado por el Boletín Oficial de la Provincia del Neuquén, con el texto ordenado no oficial de la Ley 912 de la Secretaría de Biblioteca y Jurisprudencia del Poder Judicial del Neuquén, actualizado a diciembre de 2013, con el art. 50 según la Ley 3416. Las modificaciones posteriores a esa fecha que ese texto no recoja no están reflejadas. Las citas de la exposición de motivos corresponden al mensaje de elevación del proyecto incluido en el mismo anexo.

Se describe lo que dicen los textos, sin interpretaciones doctrinarias ni jurisprudenciales. El texto del CPCA en EJUR proviene del reconocimiento óptico del PDF oficial: ante cualquier diferencia, vale el texto publicado en el Boletín Oficial. Esta guía no constituye asesoramiento jurídico.

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