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Artículo 416

Intimación extrajudicial previa

Código Procesal Civil Adversarial de Neuquén · Ley 3551

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En los supuestos del artículo siguiente, cuando el actor opte por el procedimiento allí dispuesto, deberá cumplir con la intimación extrajudicial previa de quienes vaya a demandar, de acuerdo con las siguientes reglas:

1. En el caso de desalojo por vencimiento del contrato y antes de deducir la demanda, quien pretenda la posesión o tenencia del inmueble deberá intimar fehacientemente su entrega en un plazo de 10 (diez) días corridos, como mínimo, desde la recepción de la intimación.

2. Antes de deducir la pretensión de desalojo por falta de pago, se deberá intimar fehacientemente a quienes serán demandados a que abonen la cantidad debida, claramente determinada, en un plazo de 10 (diez) días corridos, como mínimo, desde la recepción de la intimación. El lugar y la forma de pago serán los fijados en el contrato; si no los hubiera, deberán precisarse en la intimación.

3. La intimación deberá practicarse en el domicilio especial fijado en el contrato. Será válida la notificación recibida en el domicilio especial electrónico. Si no se hubiera establecido ninguno de esos domicilios, deberá practicarse en el domicilio real del demandado.

4. Desde la recepción de la intimación, se tendrá un plazo de 10 (diez) días corridos para oponerse fundadamente a la pretensión, lo que se notificará al domicilio especial o constituido en la intimación, aun electrónico, del reclamante. De oponerse, deberá denunciar si existen sublocatarios y ocupantes terceros. Si no se opone a la intimación notificándola al actor antes de que demande el desalojo por el procedimiento especial en los términos del artículo siguiente, la que se haga con posterioridad no obstará el trámite por esa vía.

5. En caso de que el intimado no se oponga fundadamente dentro del plazo antes previsto, quedará habilitado el procedimiento especial de desalojo según el artículo que sigue. Si lo hace, el actor tendrá que demandar el desalojo mediante el procedimiento del juicio sumarísimo, bajo las reglas del artículo 418. Siempre que el desalojo se inicie por esta última vía, no será necesario cumplir la etapa de intimación extrajudicial previa antes de presentar la demanda.

Cuando la causal invocada para el desalojo sea la falta de pago, la intimación establecida en este artículo será suficiente a los efectos del artículo 1222 del Código Civil y Comercial de la Nación o la norma que lo sustituya o modifique.

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