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Artículo 148

Régimen

Código Procesal Civil Adversarial de Neuquén · Ley 3551

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Toda resolución judicial será notificada a las partes y a los interesados que corresponda, conforme a las normas que se establecen en el presente capítulo.

En los procesos de materia disponible, únicamente las partes librarán los instrumentos de notificación que sea menester, sin perjuicio de la notificación personal espontánea de la que dejen constancia los litigantes o cualquier interesado. Excepcionalmente, cuando se suspenda o modifique lo ya ordenado respecto de un acto a realizarse de manera inminente, o ante una cuestión de urgencia o gravedad que lo justifique y previa resolución fundada, o cuando expresamente este Código o la ley lo imponen, podrá expedirlos el juzgado o tribunal.

Los funcionarios estatales deberán ser notificados en sus despachos o, cuando ya estén presentados en las actuaciones, en sus domicilios electrónicos.

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