Artículo 532
Providencia de apertura sucesoria. Edicto
Código Procesal Civil Adversarial de Neuquén · Ley 3551
Presentado el pedido en forma, el juez dictará providencia de apertura del procedimiento sucesorio y mandará a citar a los herederos denunciados.
Asimismo, se librará oficio al registro pertinente para que informe si existe testamento otorgado por el causante y, en caso afirmativo, indique el nombre y demás datos de individualización de los herederos testamentarios. Estos serán emplazados para que en el plazo de 10 (diez) días se presenten al sucesorio y tomen las medidas que correspondan para que el registro remita una copia del testamento, bajo apercibimiento de continuar con prescindencia de ese instrumento.
En la misma resolución, se mandará a publicar edicto por 1 (un) día, como lo dispone el artículo 159, citando a los que se crean con derecho a los bienes dejados por el causante y a los herederos denunciados cuyo domicilio se ignore. Además, se hará saber a los acreedores del causante que podrán comparecer al procedimiento sucesorio, acompañando los títulos que justifiquen su derecho, a los efectos de su reconocimiento por los herederos.
A los herederos que tengan domicilio conocido se los notificará por cualquiera de los medios previstos por los artículos 151 y 152.
También se realizará la comunicación de la apertura del sucesorio al Registro de Juicios Universales, consignando los datos detallados de identificación del causante y de las actuaciones.
Según corresponda, se dará intervención al Ministerio Público.
Citas enlazadas, búsqueda dentro de la norma y varias abiertas a la vez. Sin registro.