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Artículo 371

Excepciones de previo pronunciamiento

Código Procesal Civil Adversarial de Neuquén · Ley 3551

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Se admitirán como de previo pronunciamiento, y sin perjuicio de las temporarias establecidas por las leyes, únicamente las excepciones fundadas en:

1. Ausencia de caso justiciable.

2. Falta de jurisdicción o de competencia.

3. Defecto legal en el modo de proponer la demanda o la reconvención.

4. Falta de personería en el demandante, en el demandado o sus representantes, por carecer de capacidad civil para estar en juicio o de representación, o esta sea defectuosa o insuficiente.

5. Falta de legitimación en el actor o en el demandado, o en que alguno de ellos no haya integrado la relación jurídica sustancial, cuando sean manifiestas. Para tratar estos planteos como defensa en la sentencia definitiva, el juez deberá expresar los fundamentos por los que determina que no es manifiesta; esta resolución será inapelable.

6. Litispendencia.

7. Cosa juzgada.

8. Transacción, conciliación, desistimiento del derecho o sustracción de la materia litigiosa.

9. Prescripción liberatoria, cuando sea de puro derecho.

10. Acuerdo de arbitraje.

La existencia de cosa juzgada o de litispendencia podrá ser declarada, a pedido de parte o por iniciativa judicial, en cualquier estado de la causa.

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