EJUR · herramientas abiertas

Artículo 320

Procedencia de la declaración testimonial

Código Procesal Civil Adversarial de Neuquén · Ley 3551

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Toda persona podrá ser propuesta como testigo y tendrá la obligación de comparecer y declarar, salvo las excepciones establecidas por ley. El testigo que tenga su domicilio fuera de un radio de 70 (setenta) kilómetros del asiento del juzgado donde tramita el proceso podrá prestar declaración por videoconferencia, previo pedido de la parte que lo propone. De lo contrario, deberá hacerlo ante el juez competente de su domicilio.

Mediando acuerdo de partes, podrá establecerse la declaración testimonial por videoconferencia también en otros supuestos.

En caso de que sea indispensable obtener la declaración de menores de 13 (trece) años, a pedido de parte fundado y previa sustanciación, el juez podrá autorizar su declaración, con la conformidad de sus representantes legales y adoptando todas las medidas que garanticen su protección. No serán traídos por la fuerza pública, no se les tomará juramento o promesa de decir verdad ni le serán aplicables las previsiones legales sobre falso testimonio u otro delito.

Los consanguíneos o afines en línea directa de las partes, el cónyuge o conviviente, actual o anterior, podrán ser ofrecidos como testigos. A su pedido, serán exceptuados de declarar.

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