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Artículo 234

Desistimiento del proceso

Código Procesal Civil Adversarial de Neuquén · Ley 3551

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Las partes de común acuerdo, antes de la sentencia, podrán desistir del proceso manifestándolo por escrito al juez, quien, sin más trámite, procederá a dictar la resolución que establece el artículo 109.

Si el actor desiste después de notificada la demanda, se requerirá conformidad del adversario. A tal fin, se le anoticiará mediante cédula, bajo apercibimiento de tener por aceptado el desistimiento si en 5 (cinco) días no formula oposición, sin que sea necesario fundarla. Si media oposición, el desistimiento carecerá de eficacia y proseguirá el trámite de la causa.

Si el desistimiento es parcial en cuanto a su objeto o si solo proviene de alguno de los actores o contra alguno de los demandados, el proceso continuará respecto de las pretensiones y personas no comprendidas en él.

El desistimiento del proceso deberá ser incondicional, salvo acuerdo de las partes. El que realice el actor no obstará a la continuación del trámite de la reconvención.

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