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Artículo 235

Desistimiento de las pretensiones procesales

Código Procesal Civil Adversarial de Neuquén · Ley 3551

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Antes de la sentencia, el actor o reconviniente podrán desistir de sus pretensiones procesales sin que se requiera la conformidad de la otra parte.

Dictada la sentencia que prescribe el artículo 109 en relación con las pretensiones desistidas, su efecto se asimilará al de la cosa juzgada, por lo que en lo sucesivo no se podrá promover otro proceso para debatir sobre ellas. Si el actor o reconviniente no desistieran de todas sus pretensiones, el objeto del debate procesal se limitará, en lo sucesivo, a las pretensiones que mantienen.

El desistimiento de pretensiones cuyo objeto sean obligaciones periódicas no abarcará a las que aún no han vencido.

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