EJUR · herramientas abiertas

Artículo 109

Sentencias homologatorias

Código Procesal Civil Adversarial de Neuquén · Ley 3551

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Las sentencias homologatorias se dictarán por escrito o en audiencia luego de la verificación de que es posible y legítimo el acuerdo de partes acerca del modo elegido por ellas o por alguna de ellas para terminar el litigio durante el desarrollo procedimental.

Debe ser pronunciada en todo caso de desistimiento y allanamiento, aun en audiencia.

Además del cumplimento de los requisitos enunciados en el artículo precedente, en todos los casos, el juez efectuará un control de la plena capacidad al efecto de la parte que desiste o se allana. En el supuesto de presentarse o arribarse a un convenio transaccional en audiencia, regirá lo establecido por los artículos 1641 a 1648 del Código Civil y Comercial de la Nación o la norma que los modifique o sustituya, y se lo tendrá presente previo control de la plena capacidad de las partes que acuerden y de que el objeto sea transigible.

Cumplido lo previsto en el párrafo anterior, se dará por concluido el proceso y se ordenará su archivo una vez satisfechas las costas. De lo contrario, continuará el procedimiento según su estado.

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