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Artículo 567

Cuenta de partición

Código Procesal Civil Adversarial de Neuquén · Ley 3551

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El perito consultará las actuaciones y documentos relativos a la herencia y procederá a proyectar la liquidación, división y adjudicación de bienes dentro del plazo que el juez le fije, bajo apercibimiento de remoción y demás responsabilidades que ocasione su retardo.

El plazo podrá ser prorrogado si media pedido fundado del partidor o de los herederos.

Para hacer la asignación, el perito oirá previamente a los interesados a fin de obrar de conformidad con ellos en todo lo que estén de acuerdo, o de conciliar en lo posible sus pretensiones. A tales efectos, deberá instrumentar la forma de comunicación con cada uno, por separado o en conjunto.

En esa oportunidad, el cónyuge supérstite o un heredero podrán pedir la atribución preferencial de los bienes indicados en los artículos 2380 y 2381 del Código Civil y Comercial de la Nación o en las normas que los sustituyan o modifiquen.

Si la atribución preferencial es pedida por varios copartícipes que no acuerden en la adjudicación conjunta, decidirá el juez teniendo en cuenta la aptitud de los postulantes para continuar la explotación y la importancia de su participación personal en la actividad, la que deberá ser acreditada dentro del quinto día.

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