EJUR · herramientas abiertas

Artículo 566

Partición judicial

Código Procesal Civil Adversarial de Neuquén · Ley 3551

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Cuando corresponda la partición judicial de bienes, se nombrará a uno o más partidores, según lo pidan los copartícipes y estime el juez. El partidor deberá ser abogado con matrícula habilitada en el Colegio de Abogados y Procuradores. Podrá formularse propuesta por escrito con traslado a los demás interesados.

A falta de acuerdo unánime de los copartícipes para la designación del partidor, será designado por sorteo, de una lista del Poder Judicial, realizado en la forma en que se determina para la designación de los peritos.

Todo partidor podrá ser recusado por las mismas causales que los peritos.

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