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Artículo 523

Requerimiento de venta privada

Código Procesal Civil Adversarial de Neuquén · Ley 3551

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Las partes, de común acuerdo, una vez establecido el valor del bien mediante el procedimiento del artículo 506, podrán solicitar su venta privada a través de un intermediario dedicado a la actividad inmobiliaria, debidamente inscripto en el registro llevado a tal efecto por el Tribunal Superior de Justicia. Asimismo, si ya fracasó su subasta, podrá requerirla el ejecutante.

En el pedido de venta privada, se deberán precisar los montos de intereses y costas solicitando, además, que se fije un plazo que no podrá exceder los 30 (treinta) días para la presentación de un contrato privado de compraventa suscripto con firmas digitales o certificadas notarialmente. Dicho plazo podrá ser prorrogado hasta por igual lapso, mediando razones atendibles. Si el precio fuese inferior al fijado como valor del bien, el ejecutante asumirá la diferencia y, en todo caso, se compensará con el monto correspondiente a los intereses y costas.

La efectivización de la venta privada se hará con previa aprobación judicial del contrato, aunque no cabrá objetar o modificar ninguna de sus cláusulas por su mérito.

TÍTULO Iv

PROCEDIMIENTOS ESPECIALES

CAPÍTULO 1

Sucesiones

Sección 1.ª

Disposiciones generales

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