Artículo 522
Pedido de adquisición directa del ejecutante
Código Procesal Civil Adversarial de Neuquén · Ley 3551
Definido el valor del bien mediante el procedimiento del artículo 506 y fracasada la subasta por falta de postores, el ejecutante podrá solicitar la adquisición de los bienes objeto de la liquidación por aquel valor, previo traslado al ejecutado al solo efecto de demostrar que el precio a ese momento ya se encuentra desactualizado. Del planteo se dará traslado al ejecutante, de modo previo a que el juez resuelva.
El ejecutante obtendrá la adjudicación previo pago de las costas y con cargo de abonar el exceso de precio si lo hubiera.
El juez dictará resolución, que contendrá:
1. El valor de la deuda, incluyendo todos los gastos realizados hasta entonces para la ejecución, intereses y costas.
2. La orden de transferencia de la propiedad del bien a favor del ejecutante.
3. El valor por el cual se realizó la transferencia de propiedad. En caso de que el valor sea mayor al de la deuda final, se intimará al ejecutante a que previo a la transferencia cumpla con el pago del saldo en el plazo de 10 (diez) días. Cuando el valor sea menor, el juez dispondrá que continúe la ejecución por el saldo insoluto. Será aplicable, de corresponder, lo dispuesto en el último párrafo del artículo 453.
Ordenada la transferencia de la propiedad, se decretarán los actos necesarios para poner en posesión del bien al ejecutante conforme se establece en el segundo párrafo del artículo 514.
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