Artículo 524
Competencia
Código Procesal Civil Adversarial de Neuquén · Ley 3551
La competencia para entender en el procedimiento sucesorio se regirá por las disposiciones del Código Civil y Comercial de la Nación, sin perjuicio de lo dispuesto por este Código en los dos artículos siguientes.
Los procedimientos en que se debatan pretensiones personales en contra del causante que sean competencia de otros jueces seguirán allí su trámite hasta que la sentencia definitiva adquiera autoridad de cosa juzgada. Alcanzada esa condición, las actuaciones serán remitidas al juez del sucesorio a los efectos de llevar a cabo el procedimiento de pago de los acreedores.
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