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Artículo 525

Reglas especiales de competencia

Código Procesal Civil Adversarial de Neuquén · Ley 3551

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El juez competente en el sucesorio lo será para las pretensiones de petición de herencia, nulidad de testamento, de los demás litigios que tengan lugar con motivo de la administración y liquidación de la herencia, de la ejecución de las disposiciones testamentarias, del mantenimiento de la indivisión, de las operaciones de partición, de la garantía de los lotes entre los copartícipes y de la reforma y nulidad de la partición.

También lo será respecto de las pretensiones que involucren:

1. Derechos sobre los bienes del matrimonio, aun los propios.

2. Filiación, cuando el causante sea parte, sin perjuicio de la edad de quien realiza el reclamo.

3. Compensación económica derivada del matrimonio o unión convivencial con el causante.

4. Atribución de la vivienda familiar solicitada por el cónyuge supérstite o presunto conviviente.

El fuero de atracción operará desde el fallecimiento de la persona, aunque no se haya iniciado el procedimiento sucesorio, y cesará cuando culmine la partición definitiva. Si aún no estuviera iniciada la sucesión, las demandas deberán promoverse ante el juez competente para entender en ella en el futuro.

Si, al iniciarse el sucesorio, existen juicios en trámite ante otros tribunales incoados antes del fallecimiento, podrán continuar allí, salvo que el juez de origen se desprenda de la competencia ante pedido fundado de interesado que invoque un perjuicio.

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