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Artículo 526

Acumulación de procedimientos sucesorios

Código Procesal Civil Adversarial de Neuquén · Ley 3551

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En caso de coexistencia de procedimientos sucesorios, deberá disponerse su acumulación, según las siguientes pautas:

1. Si coexisten un procedimiento sucesorio intestado y uno testamentario, aquel se acumulará a este.

2. Si coexisten procedimientos sucesorios intestados, la acumulación se hará al que esté más avanzado; si estuviesen en el mismo estado, al que se haya iniciado primero.

3. Si coexisten dos procedimientos sucesorios testamentarios, la acumulación se hará a aquel cuyo testamento sea de fecha posterior.

Podrán acumularse los procedimientos sucesorios de distintos causantes que sean cónyuges cuando estén involucrados los mismos bienes y cuando la tramitación por separado provoque actividad excesiva o injustificada. Se acumularán al de trámite más avanzado; si se hallan en idéntico estado, al que primero se haya iniciado.

En todos los casos, los procedimientos acumulados podrán tramitar por separado cuando así convenga por razones prácticas, hasta la etapa de partición.

Sin perjuicio de estas reglas, la acumulación quedará a criterio del juez según el grado de adelanto de los trámites realizados y las medidas útiles cumplidas en cada caso, siempre que la promoción del procedimiento o su sustanciación no revelen el propósito de obtener una prioridad indebida.

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