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Artículo 527

Intimación interrogatoria

Código Procesal Civil Adversarial de Neuquén · Ley 3551

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Quien acredite un interés podrá solicitar que se intime a los presuntos herederos con llamamiento legal o testamentario y vocación actual a que se expidan sobre la aceptación o renuncia a la herencia. La notificación se realizará por alguna de las modalidades previstas por los artículos 151 y 152.

La petición deberá interponerse transcurridos 9 (nueve) días corridos desde el fallecimiento, ante el juez competente en el sucesorio, aunque este no se haya iniciado. Con el escrito inaugural se deberán aportar la prueba del fallecimiento, los datos de aquellos contra quienes se dirige la intimación, e indicar la causa de su derecho hereditario.

El juez, de aceptar la petición, determinará el plazo que se otorgará a las personas intimadas según las circunstancias del caso, el que nunca podrá ser menor a 1 (un) mes ni mayor a 3 (tres) meses. Su prórroga por una sola vez procederá únicamente a pedido fundado de interesado.

El procedimiento concluye con la manifestación de aceptación o la adjunción de la escritura o acta judicial que contenga la renuncia, que también podrá hacerse en estas mismas actuaciones ante el secretario, o por el vencimiento del plazo sin que haya expresado su decisión. En caso de silencio, se lo tendrá por renunciante. Si media oposición u otro planteo de los intimados, tramitará como incidente. A pedido de interesado, podrá emitirse testimonio que acredite si el presunto heredero es aceptante, aceptante forzoso o renunciante.

En la misma presentación o con posterioridad, podrá solicitarse el dictado de medidas tendientes a la protección de sus derechos.

El mismo procedimiento puede solicitarse al juez para que intime a un legatario a fin de que se expida por la aceptación o la renuncia del legado.

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