Artículo 285
Preservación de prueba digital o electrónica
Código Procesal Civil Adversarial de Neuquén · Ley 3551
Cuando la solicitud del artículo anterior se refiera a la preservación de prueba electrónica o digital que se encuentre en un dispositivo de almacenamiento de datos o alojada en sitios web, redes sociales, mensajería instantánea o cualquier otro similar, a pedido de parte se podrá ordenar que se verifique su existencia y que se resguarde la integridad de los datos o elementos de interés contenidos en aquellos.
A pedido de parte se podrá fijar una audiencia para que la verificación se realice en forma directa a través de terminales informáticas y que se proceda a su resguardo almacenando los datos en soportes adecuados, que quedarán reservados en el juzgado u oficina judicial. El solicitante podrá obtener una copia, procurando los medios necesarios para ello. El acto se registrará según lo establecido por el artículo 127.
Citas enlazadas, búsqueda dentro de la norma y varias abiertas a la vez. Sin registro.