Artículo 127
Registro de actuaciones en audiencias
Código Procesal Civil Adversarial de Neuquén · Ley 3551
Todo lo actuado en audiencias deberá ser registrado por medios audiovisuales. El registro obtenido será certificado por el juez o secretario con mención expresa de la fecha, la hora, el tiempo de duración del acto, los sujetos intervinientes y la identificación de la actuación digital única en la cual se realizó, labrándose a tal fin un acta que también podrá ser firmada por los comparecientes que lo soliciten.
El registro y el acta digital o digitalizada se incorporarán a la actuación digital única, sin perjuicio del archivo de una copia de respaldo de aquel en el legajo hasta que la sentencia que se dicte pase en autoridad de cosa juzgada.
Cuando no sea posible registrar lo actuado en audiencias mediante el registro audiovisual a cargo del juzgado o tribunal, podrá hacerlo cualquiera de los abogados de las partes a través de otro dispositivo tecnológico suministrado por los intervinientes o a su alcance en ese momento. Solo en su defecto se procederá de acuerdo con lo dispuesto en el artículo precedente.
Citas enlazadas, búsqueda dentro de la norma y varias abiertas a la vez. Sin registro.