Artículo 92
Recusación sin expresión de causa
Código Procesal Civil Adversarial de Neuquén · Ley 3551
Cada parte y los terceros citados para convertirse en parte podrán recusar sin expresar causa en toda clase de proceso declarativo o ejecutivo a un juez de primera instancia al entablar la demanda o en el primer escrito que presente o audiencia en la que intervenga, o en la primera actuación en la que deba o haya debido intervenir el recusante ante el juez al que pretende recusar, según la instancia de que se trate.
También podrá recusarse a solo uno de los integrantes de los tribunales colegiados al día siguiente de la notificación de la primera providencia que dicten.
En iguales casos y oportunidades, será recusable el juez que intervenga por reemplazo, recusación o excusación.
El actor estará facultado para solicitar directamente una nueva asignación de juzgado a la dependencia u oficina judicial que de ello se ocupa, sin necesidad de formular presentación alguna ante el juez asignado primigeniamente por aquella, si manifiesta que lo recusa.
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