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Artículo 111

Sentencias definitivas de primera instancia

Código Procesal Civil Adversarial de Neuquén · Ley 3551

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Las sentencias definitivas de primera instancia deberán contener:

1. La mención del lugar y fecha.

2. El nombre y apellido de las partes, su razón social o denominación, según corresponda; en su defecto, los datos necesarios para su identificación.

3. La relación sucinta de las cuestiones que constituyen el objeto del debate procesal.

Cuando la materia sea disponible, el proceso se decidirá únicamente en virtud de las aportaciones de enunciados fácticos y pruebas introducidas por las partes como causa de sus pretensiones y defensas.

4. La específica y motivada consideración, por separado, de las cuestiones fácticas, señalando la forma en la cual ha quedado trabado el litigio.

5. La mención de los hechos que se tienen por probados, explicitando racional y motivadamente sobre la base de qué pruebas se llega a aquella conclusión cuando una norma no impone una tarifa legal.

Las presunciones judiciales deberán fundarse en un indicio necesario o en varios indicios contingentes que sean precisos, graves, convergentes y concordantes, de manera tal que, según las reglas de la sana crítica, permitan tener por confirmado un hecho afirmado y necesitado de prueba. Para que una afirmación fáctica sea considerada indicio, deberá encontrarse admitida o probada en el proceso, según corresponda y tanto en el supuesto de presunción legal o judicial; cuando se establezcan estas, la sentencia deberá explicar el razonamiento efectuado.

6. La decisión expresa, positiva y precisa, congruente con las pretensiones y defensas debatidas, dando las razones y fundamentos legales del fallo, con exposición concreta de las normas jurídicas aplicables con base en las imputaciones jurídicas debatidas, declarando el derecho de los litigantes y condenando o absolviendo sobre cada una de las pretensiones introducidas en la demanda y la reconvención y, en su caso, en todo o en parte.

La sentencia podrá hacer mérito de hechos modificativos o extintivos producidos después de iniciada la demanda e invocados por la parte interesada a más tardar en el alegato de clausura, siempre que hayan sido debidamente debatidos y probados y aunque no hayan sido oportunamente introducidos como hechos nuevos.

7. El plazo que otorgase para su cumplimiento si la sentencia es de condena susceptible de ejecución.

8. El pronunciamiento sobre costas y la regulación de honorarios.

9. La firma del juez y la fecha y hora de publicación en el sistema.

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