Artículo 242
Improcedencia
Código Procesal Civil Adversarial de Neuquén · Ley 3551
No se producirá la perención:
1. En los procedimientos de cumplimiento y ejecución de toda sentencia o laudo, salvo si se trata de incidentes que no guarden relación estricta con la ejecución forzada propiamente dicha.
2. En los procedimientos sucesorios, de mensura judicial, de examen de libros societarios, de copia y renovación de títulos, de autorización para comparecer en juicio y ejercer actos jurídicos, de reconocimiento, adquisición y venta de mercaderías, en los procedimientos voluntarios e informaciones sumarias, excepto en los incidentes que en ellos se susciten.
3. Cuando los procesos estén paralizados o pendientes de alguna resolución, y la demora en dictarla sea imputable al Poder Judicial, o la prosecución del trámite dependa de una actividad que este Código, las leyes o las reglamentaciones imponen a los funcionarios del juzgado, oficina judicial o tribunal.
4. Si se ha llamado autos para sentencia o las actuaciones se encuentren en estado de resolver.
Citas enlazadas, búsqueda dentro de la norma y varias abiertas a la vez. Sin registro.