EJUR · herramientas abiertas

Artículo 342

Imparcialidad del perito

Código Procesal Civil Adversarial de Neuquén · Ley 3551

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El perito desempeñará su labor con objetividad e imparcialidad, y deberá tener en consideración tanto lo que pueda favorecer como lo que sea susceptible de causar perjuicio a cualquiera de las partes.

Las partes se abstendrán de aportar dictámenes rendidos por personas pasibles de recusación en los términos del artículo 348.

No se entenderá que el perito designado por la parte tiene interés directo o indirecto en el proceso por el solo hecho de recibir una retribución por la elaboración del dictamen. Sin embargo, se prohíbe pactar cualquier remuneración que dependa del resultado del litigio.

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