Artículo 348
Recusación de peritos. Trámite. Reemplazo
Código Procesal Civil Adversarial de Neuquén · Ley 3551
Los peritos podrán ser recusados con expresión de causa dentro del quinto día de su designación.
Serán causales para la recusación de peritos las previstas respecto de los jueces;
también, la falta de título o incompetencia en la materia de que se trate.
Deducida la recusación, se hará saber al perito para que dentro de los 5 (cinco) días manifieste si es o no cierta la causal. Admitida esta o guardado silencio, será reemplazado; si la niega, se tramitará incidente por separado sin interrumpir el curso del proceso.
La resolución será inapelable, aunque esta circunstancia podrá ser considerada en la instancia de revisión al resolver sobre lo principal.
En caso de ser admitida la recusación, el juez reemplazará al perito recusado, sin otra sustanciación.
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