EJUR · herramientas abiertas

Artículo 341

Procedencia. Peritajes científicos y de opinión. Aportación de dictámenes

Código Procesal Civil Adversarial de Neuquén · Ley 3551

Ver en el visor de normas ↗

Cuando, para la confirmación de alguna afirmación fáctica necesitada de prueba se requieran conocimientos especiales en alguna ciencia, arte, industria, práctica o actividad técnica, será procedente la prueba pericial de opinión o científica. No serán procedentes los dictámenes periciales que versen sobre aspectos jurídicos, salvo en los casos donde el derecho sea objeto de prueba.

Será considerada prueba pericial científica aquella basada en métodos replicables y verificables de aceptación generalizada dentro de una comunidad científica relevante cuyo resultado sea susceptible de comprobación indubitable por toda persona, en todo tiempo y en todo lugar, a través de un experimento o análisis propio de la ciencia que es base de su conocimiento o especialidad.

Se entenderá por prueba pericial de opinión, en cambio, el dictamen que contenga un parecer o interpretación emitido por un experto en ciencia, arte, industria, práctica o actividad técnica acerca del acaecimiento o posibilidad de ocurrencia de hechos, sus modalidades o efectos.

Los dictámenes periciales podrán ser aportados por las partes, por el perito único que ellas designen de común acuerdo o, en su defecto, por el que nombre el juez.

Todo perito deberá manifestar bajo juramento, que se entiende prestado por la firma del dictamen, que el resultado corresponde a la comprobación científica practicada o que su opinión es independiente y ajustada a su real convicción profesional. Deberá acompañar al dictamen los documentos que le sirven de fundamento y aquellos que acrediten su idoneidad y experiencia. Todo dictamen pericial contendrá la explicación detallada de las operaciones técnicas realizadas y de los principios científicos o reglas del buen arte en que se funde.

A pedido de parte, el perito deberá asistir a la audiencia que corresponda para ser interrogado según lo previsto en el artículo 353.

Abrir este artículo en el visor ↗

Citas enlazadas, búsqueda dentro de la norma y varias abiertas a la vez. Sin registro.

Compartir