EJUR · herramientas abiertas

Artículo 14

Intervención necesaria de abogado

Código Procesal Civil Adversarial de Neuquén · Ley 3551

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Toda persona que intervenga en un proceso o procedimiento como parte o tercero deberá hacerlo con la asistencia necesaria de un abogado con matrícula habilitada para actuar en la provincia, extendida por el colegio profesional competente. A los peritos, a los testigos, a quienes deban responder oficios y a los demás auxiliares designados judicialmente no se les exigirá patrocinio de abogado, a efectos del cumplimiento de la tarea procedimental específica que les incumbe.

Los procuradores podrán actuar con el alcance conferido en los artículos 11 y 12 de la Ley 685.

Los abogados, en el desempeño de su profesión, serán asimilados a los jueces en cuanto al respeto y consideración que debe guardárseles.

Los jueces no permitirán a las partes o terceros que se puedan convertir en parte la participación en las audiencias sin la intervención de un abogado, ni les proveerán ningún escrito si no llevan firma de letrado. Únicamente podrá actuarse sin patrocinio letrado para devolver intimaciones o formular simples manifestaciones de carácter personal.

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