Artículo 232
Restitución anticipada de bienes inmuebles por medios autocompositivos
Código Procesal Civil Adversarial de Neuquén · Ley 3551
Restitución anticipada de bienes inmuebles
En los procesos en que se pretenda la reivindicación de inmuebles, o el desalojo por cambio de destino, deterioro del inmueble, obras nocivas, uso abusivo o intrusión, o se invoque como causal la falta de pago, el vencimiento del contrato o su resolución por causa imputable al locatario u ocupante, si se encuentran notificados todos los demandados y les ha vencido el plazo para contestar el traslado de la demanda correspondiente, han admitido o se presumen ciertos los hechos allí afirmados en que se funda la pretensión en los términos del inciso 1 del artículo 376, la parte actora podrá requerir la inmediata entrega del bien.
Para obtener la medida se deberán cumplir los dos presupuestos del artículo 228 y se tendrá la carga de probar con documentos, sin perjuicio de otras fuentes y medios que puedan aportarse, la propiedad o posesión del inmueble cuya restitución se pretende.
Además, será necesario que se preste caución según impone el último párrafo del artículo señalado, por los eventuales daños y perjuicios que se puedan irrogar.
La resolución se dictará sin previa sustanciación y será susceptible de apelación, con efecto no suspensivo.
Vencido el plazo de intimación por 5 (cinco) días para la restitución del inmueble, a pedido de parte, se ordenará librar mandamiento para obtener el lanzamiento de sus ocupantes, aplicándose lo dispuesto por el artículo 419.
Probado que el actor obtuvo este desalojo ocultando hechos o documentos, tergiversando aquellos o alterando estos, además de la inmediata ejecución de la caución, se le impondrá una multa por un valor equivalente entre 15 (quince) y 30 (treinta) jus en favor de la contraparte.
CAPÍTULO V Modos de terminación anticipada del proceso por medios autocompositivos
Sección 1.ª Reglas generales
Citas enlazadas, búsqueda dentro de la norma y varias abiertas a la vez. Sin registro.