Artículo 231
Medida interina
Código Procesal Civil Adversarial de Neuquén · Ley 3551
A fin de preservar la bilateralidad del trámite y solo cuando circunstancias graves y objetivamente impostergables lo justifiquen, a pedido de parte se podrá dictar en el incidente una medida interina.
La medida interina únicamente podrá constituir un anticipo parcial y restringido a lo mínimo indispensable para evitar o mitigar un daño irreversible del que existe alta posibilidad de producirse durante el transcurso del procedimiento incidental, hasta el dictado de su sentencia. Cuando el solicitante así lo pida y acredite que concurren razones de extrema urgencia, podrá ser resuelta de inmediato y sin traslado previo. Su eficacia se extenderá como máximo hasta el momento de la resolución referida en el artículo anterior.
Será aplicable a las medidas interinas, en lo pertinente, lo dispuesto en los dos últimos párrafos del artículo precedente.
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