Artículo 24
Reemplazo de la parte por transmisión del objeto litigioso. Extromisión
Código Procesal Civil Adversarial de Neuquén · Ley 3551
Si, durante la tramitación del proceso, una de las partes originarias transmite el bien objeto del litigio o cede el derecho reclamado a otra persona, el adquirente o cesionario podrá solicitar, acreditando la transferencia, que se lo tenga como parte en la posición que ocupaba el transmitente, asumiendo personalmente todos sus riesgos y costas.
El enajenante o cedente será extromitido del proceso si cuenta con la conformidad expresa de la contraria. Ante la falta de conformidad, se correrá traslado a esta por 10 (diez) días, a fin de que la preste o, en su defecto, formule oposición, invocando fundadamente que le competen derechos o defensas que, en relación con lo que sea objeto del debate procesal, solamente puede hacer valer contra la parte transmitente, o que el cambio de parte puede dificultar notoriamente su defensa, la traba de medidas cautelares, la obtención de anticipos pretensionales o la ejecución de una futura sentencia.
Desde el momento de aceptarse la extromisión, el sujeto sustituido y su sustituto serán solidariamente responsables por el pago de las costas en caso de una eventual condena hasta la culminación de la instancia que se encontraba en trámite.
El sujeto sustituido mantendrá la posibilidad de recurrir la imposición de costas y toda regulación de honorarios que pueda afectarlo.
Cuando no se acceda a la pretensión del adquirente o cesionario, este podrá actuar como asistente del transmitente en los términos del artículo 42, quien continuará en el juicio en su calidad de parte originaria. Quedan a salvo las relaciones jurídicas privadas que existan entre ambos.
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