Artículo 312
Ofrecimiento de documentos digitales. Reproducción
Código Procesal Civil Adversarial de Neuquén · Ley 3551
Cuando las partes ofrezcan documentos digitales, excepto que se trate de instrumentos públicos, deberán:
1. Indicar el modo en que se accede, especificando el sitio donde se encuentran alojados. Cuando lo estén en dispositivos o sitios cuyo acceso pueda implicar alguna afectación de la intimidad u otros derechos del proponente o de terceros, podrán ofrecer, bajo condición de su reserva, los mecanismos de seguridad que permitan el ingreso a los fines de su verificación.
2. Identificar sus partes o secciones, describir su contenido o transcribir textualmente las palabras contenidas que resulten relevantes para el caso.
Los litigantes podrán solicitar el acceso a información obrante en las redes a los fines de su constatación, cuando se trate de sitios públicos, sin perjuicio de lo previsto en el artículo 285. También podrán proponer las medidas que estimen pertinentes para acreditar o desacreditar la autenticidad, integridad y exactitud del contenido de los documentos digitales, pudiendo incluso aportar dictámenes de expertos u otras fuentes de prueba.
Al efecto, y siempre que sea posible, deberán acompañar, mediante la utilización de dispositivos y métodos que aseguren la inalterabilidad de lo ofrecido, una copia digital de los archivos respectivos a los efectos de su reconocimiento o desconocimiento por la contraria.
Las partes podrán requerir la reproducción de documentos digitales o electrónicos en las audiencias que se celebren y su utilización para apoyar las declaraciones de peritos y testigos.
Citas enlazadas, búsqueda dentro de la norma y varias abiertas a la vez. Sin registro.