Artículo 1
Parte procesal
Código Procesal Civil Adversarial de Neuquén · Ley 3551
Quedará habilitada para actuar como parte en un proceso toda persona humana o jurídica que deduzca pretensión procesal y aquella contra quien se pretenda.
Podrán también actuar como parte procesal aquellos a quienes la ley les confiera legitimación para pretender por un derecho ajeno, los patrimonios autónomos a cuyo efecto este Código o las leyes les reconocen personalidad para litigar y el Ministerio Público cuando la ley lo autoriza.
Quienes aleguen tener un interés podrán accionar o ser accionados para asumir la calidad de parte originaria o sucesiva.
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