Artículo 2
Capacidad para actuar en juicio
Código Procesal Civil Adversarial de Neuquén · Ley 3551
Las partes y los terceros que comparezcan por sí mismos al proceso deberán ser capaces para estar en juicio, conforme la habilitación que la ley les otorga para el ejercicio de sus derechos civiles.
Las personas jurídicas actuarán por medio de sus representantes según lo dispuesto por las leyes, sus estatutos o sus contratos.
Las personas declaradas incapaces, con restricción a la capacidad o inhabilitadas comparecerán representadas, asistidas o autorizadas según las normas o resoluciones judiciales que regulan su capacidad.
El niño, niña o adolescente que cuente con edad y grado de madurez suficiente podrá intervenir en el proceso con asistencia letrada.
Si, durante el procedimiento, cesa la restricción de la capacidad impuesta por sentencia, o la parte adquiere plena capacidad por alcanzar la mayoría de edad u otra causa legal, se seguirá con ella el trámite en lo sucesivo. Los actos cumplidos con anterioridad serán válidos, sin perjuicio de su derecho a reclamo contra su exrepresentante.
Si, durante el desarrollo procedimental, se revelan conductas de las que se infiera una alteración de las facultades de alguna de las partes que les impida comprender el alcance de sus actos o manifestar libremente su voluntad, corresponderá suspender el procedimiento y dar intervención al representante del ministerio público competente.
A pedido de parte, se permitirá que las personas con problemas de accesibilidad cuenten con sistemas de asistencia especial durante las audiencias.
Citas enlazadas, búsqueda dentro de la norma y varias abiertas a la vez. Sin registro.