Artículo 3
Iniciación del proceso e impulso del procedimiento. Proceso adversarial. Caso justiciable
Código Procesal Civil Adversarial de Neuquén · Ley 3551
La iniciación del proceso corresponderá exclusivamente a la parte pretendiente. Será necesaria la presentación de un caso justiciable para obtener la actuación jurisdiccional.
Este Código adopta el proceso adversarial para todos los casos cuya materia involucre derechos privados transigibles o sea disponible para las partes; en estas y, de manera exclusiva, recaerán el impulso procedimental, la afirmación de hechos y su prueba.
Todo caso justiciable se compondrá con las pretensiones procesales, defensas y excepciones que únicamente podrán introducir, para su debate, las partes procesales.
Para este Código no constituyen casos justiciables los originados en pretensiones que se relacionen o afecten actos que resulten del ejercicio de una competencia excluyente y exclusiva del Poder Ejecutivo y del Poder Legislativo.
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