Artículo 544
Partición extrajudicial
Código Procesal Civil Adversarial de Neuquén · Ley 3551
Si todos los herederos fueran capaces, una vez aprobado el testamento o dictada la declaratoria de herederos, los trámites posteriores podrán continuar extrajudicialmente, con intervención del abogado con matrícula habilitada en el Colegio de Abogados y Procuradores que aquellos designen.
Los desacuerdos entre los herederos o de estos con organismos administrativos deberán someterse a la decisión del juez del procedimiento sucesorio. En el primer caso, la actuación judicial generará el hecho imponible previsto al final del último párrafo del artículo 542.
Celebrado el acuerdo entre los herederos, se agregará una copia a las actuaciones y se dará una certificada a cada uno de los interesados que la solicite. A pedido de estos, se expedirán los despachos en los que constará que el acuerdo se encuentra incorporado a la causa, a los fines de solicitar la inscripción de los bienes en los registros respectivos.
El monto de los honorarios de los profesionales que intervengan en estos trabajos será el que hubiera correspondido si aquellos se hubieran realizado judicialmente.
No se regularán estos honorarios hasta tanto se presente en las actuaciones el acuerdo de partición extrajudicial celebrado.
La realización del trámite de partición extrajudicial obtendrá como beneficio una reducción de 50% (cincuenta por ciento) en todos los aranceles, tasas y tributos provinciales que deban abonarse a tal fin.
Sección 4.ª
Administración judicial
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