Artículo 328
Actuación del juez durante las declaraciones testimoniales
Código Procesal Civil Adversarial de Neuquén · Ley 3551
El juez deberá resolver de inmediato y en el mismo acto las objeciones que las partes deduzcan, conforme lo establecido en el artículo precedente. Tendrá terminantemente prohibido, bajo pena de nulidad, formular o sugerir cualquier pregunta a los testigos o peritos, o pedirles explicaciones, aclaraciones o ampliaciones de lo que exponen o expongan. Tampoco podrá modificar o alterar las preguntas que las partes les hagan.
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