EJUR · herramientas abiertas

Artículo 328

Actuación del juez durante las declaraciones testimoniales

Código Procesal Civil Adversarial de Neuquén · Ley 3551

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El juez deberá resolver de inmediato y en el mismo acto las objeciones que las partes deduzcan, conforme lo establecido en el artículo precedente. Tendrá terminantemente prohibido, bajo pena de nulidad, formular o sugerir cualquier pregunta a los testigos o peritos, o pedirles explicaciones, aclaraciones o ampliaciones de lo que exponen o expongan. Tampoco podrá modificar o alterar las preguntas que las partes les hagan.

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