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Artículo 174

Suspensión de notificaciones, audiencias y plazos por licencia

Código Procesal Civil Adversarial de Neuquén · Ley 3551

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A solicitud del interesado y sin traslado a la contraria, se podrá solicitar licencia cuando el peticionante sea abogado único, haya tomado intervención inicial o tenga una antigúedad superior a los 3 (tres) meses en la representación o patrocinio de la parte, e invoque y acredite en forma fehaciente, mediante certificado o constancia emanada de establecimiento o institución pública o privada o autoridad judicial, según corresponda, razones:

1. De internación personal.

2. De internación de su cónyuge, conviviente o hijo menor de edad.

3. De fallecimiento de cónyuge o conviviente, ascendiente, descendiente o hermano y de ascendientes o descendientes del cónyuge o conviviente.

El pedido de licencia deberá formularse dentro de los 5 (cinco) días de ocurrido el hecho o también desde producida el alta en el supuesto del inciso 1 y no podrá exceder de 20 (veinte) días en este último caso, de 10 (diez) días en la hipótesis del inciso 2 y de 5 (cinco) días en la del inciso 3.

Las abogadas y procuradoras podrán solicitar hasta 60 (sesenta) días hábiles de licencia en caso de maternidad o adopción, debiendo hacer uso de este derecho antes o después del parto, con relación a su fecha probable indicada en certificado médico, o a partir del día hábil siguiente al de la presentación del certificado de guarda con fines de adopción o testimonio de sentencia firme que la otorga.

Los abogados y procuradores podrán solicitar hasta 30 (treinta) días hábiles de licencia en caso de paternidad o adopción, debiendo hacer uso de este derecho a partir del día del nacimiento del hijo o desde el siguiente día hábil al de la presentación del certificado de guarda con fines de adopción o testimonio de sentencia firme que la otorga.

En todos los casos, deberán cursar con anticipación el aviso correspondiente a la Secretaría de Superintendencia del Tribunal Superior de Justicia, indicando los días que solicitan ser eximidos de comparecer en tribunales y ser notificados, adjuntando la documentación que justifica la solicitud. La Secretaría, una vez que reciba la solicitud, comunicará a todos los tribunales y juzgados de las circunscripciones y a la Oficina de Notificaciones y, dentro del día siguiente de la presentación, el nombre del profesional que haya solicitado licencia y los días por los que se le ha otorgado. El secretario de cada tribunal y juzgado tomará razón en un libro especial de licencias profesionales que a tal efecto se lleve. Esta constancia implicará que no se le practicarán notificaciones de ninguna clase.

Tampoco se librarán cédulas durante la licencia otorgada. Si se practica alguna notificación en este período, se considerará válida y realizada el primer día hábil posterior a la finalización de la licencia.

Del mismo modo, no se fijarán audiencias para los días de licencia en los juicios en que el solicitante actúe.

El otorgamiento de licencia no tendrá efecto sobre las audiencias ya señaladas y notificadas con anterioridad al pedido ni sobre el curso de los plazos no comunes, comenzados a correr antes de la presentación, pero no se notificarán las nuevas resoluciones. Los pedidos de nuevas audiencias deberán ser efectuados por cualquiera de las partes del juicio en cualquier tiempo, pero deberán fijarse una vez vencida la licencia.

Durante los días de licencia, el profesional no podrá firmar escritos ni realizar ninguna actuación judicial que no sean las que se excluyen de la licencia en el párrafo anterior.

Si se acredita la inexistencia o falsedad de los hechos invocados para solicitar la licencia, la conducta del abogado será considerada de mala fe y sancionada conforme lo establece el inciso 15 del artículo 7.

El Tribunal Superior de Justicia podrá disponer las normas reglamentarias para el otorgamiento de las licencias previstas en este artículo.

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