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Artículo 59

Allanamiento

Código Procesal Civil Adversarial de Neuquén · Ley 3551

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No se impondrán costas al vencido:

1. Cuando haya reconocido oportunamente como fundadas las pretensiones de su adversario, allanándose a satisfacerlas, a menos que haya incurrido en mora o que, por su culpa, haya dado lugar al inicio del juicio.

2. Cuando se allane dentro del quinto día de tener conocimiento de los títulos e instrumentos tardíamente presentados.

Para que proceda la exención de costas, el allanamiento deberá ser real, incondicionado, oportuno, total y efectivo.

Si, de los antecedentes del proceso, resulta que el demandado no ha dado motivo a la promoción del juicio y se allana dentro del plazo para contestar la demanda, cumpliendo su obligación, las costas se impondrán al actor.

Cuando el actor se allane a la prescripción opuesta por la contraria, las costas se impondrán en el orden causado.

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