Artículo 345
Perito único designado por las partes o por el juez. Consultores técnicos
Código Procesal Civil Adversarial de Neuquén · Ley 3551
Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior, las partes de común acuerdo podrán designar un perito único o, en su defecto, solicitarlo al juez, para encargarle la prueba pericial que ofrecen, salvo cuando una ley especial establezca un régimen distinto.
Cada parte tendrá, en ambos casos, la facultad para designar un consultor técnico. Los honorarios de este, regulados judicialmente, integrarán la condena en costas sin que puedan superar en total un tope del 50% (cincuenta por ciento) del monto de los honorarios regulados en la instancia de que se trate al perito único en la misma materia. Si su labor se realiza en segunda o ulterior instancia, el honorario de establecerá de conformidad con el trabajo efectuado, su importancia en la dilucidación del juicio y el tiempo empleado.
El consultor técnico podrá ser sustituido por la parte que lo designó en cualquier momento; la intervención del reemplazante no podrá en ningún caso retrogradar la práctica del peritaje.
Citas enlazadas, búsqueda dentro de la norma y varias abiertas a la vez. Sin registro.