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Artículo 344

Dictámenes periciales aportados por las partes

Código Procesal Civil Adversarial de Neuquén · Ley 3551

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Las partes tendrán la facultad para incorporar a la demanda, reconvención o sus contestaciones un dictamen escrito emitido por un perito designado por ellas que reúna las condiciones para actuar como tal en el juicio de que se trate. En los dos primeros casos, se correrá su traslado junto con la demanda y la reconvención por el plazo fijado para responderlas. Cuando sea incorporado en sus contestaciones, se lo conferirá por 5 (cinco) días.

Al contestar el traslado del dictamen de parte, se podrán oponer los planteos de inadmisibilidad, improcedencia y desinterés que autorizan los artículos 294 y 347, aplicándose lo dispuesto por el artículo 353. En esa oportunidad, además, se podrá aportar otro dictamen de igual naturaleza si antes no se presentó, que seguirá el trámite procedimental dispuesto en este artículo. También se podrá recusar al perito dictaminante de acuerdo con lo previsto por el artículo 348.

Cuando el perito sea citado para dar explicaciones y contestar observaciones e impugnaciones en audiencia y no asista a esta, o no las dé en tiempo y forma por escrito cuando así corresponda, o se admita su recusación, su dictamen no tendrá valor.

Los honorarios regulados judicialmente a los peritos designados por las partes integrarán la condena en costas, sin que en conjunto puedan superar el tope que correspondería regularle a un perito único en la materia.

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