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Artículo 21

Subsistencia de los domicilios

Código Procesal Civil Adversarial de Neuquén · Ley 3551

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Los domicilios electrónicos y reales subsistirán mientras no se constituyan o denuncien otros. Todo cambio de domicilio deberá notificarse a las partes y terceros actuantes.

Mientras esta diligencia no se cumpla, se tendrá por subsistente el anterior.

El domicilio electrónico produce todos sus efectos exclusivamente en la actuación digital única donde se lo constituye; perderá vigencia cuando esta permanezca archivada por más de 1 (un) año, en cuyo caso los interesados deberán ser notificados en sus domicilios reales, tras lo cual deberán constituir un nuevo domicilio electrónico o ratificar el anterior.

Si cesa la intervención del abogado que patrocina o representa a una parte o a un tercero, se intimará a estos por cédula en su domicilio real, a los efectos de que constituyan nuevo domicilio electrónico en el plazo de 10 (diez) días, bajo apercibimiento de tener por notificadas las sucesivas resoluciones de manera automática por ministerio de la ley, con excepción de las sentencias definitivas dictadas en cualquier instancia y la eventual resolución que decrete la rebeldía, las que serán notificadas al domicilio real.

CAPÍTULO IV

Transformación y reemplazo

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