Artículo 20
Domicilio real. Limitación al domicilio contractual
Código Procesal Civil Adversarial de Neuquén · Ley 3551
Las partes, por sí o por medio de sus representantes, deberán denunciar el domicilio real en su primera presentación o diligencia en la que participen y sus cambios ulteriores. Si no lo hacen o si el bien está deshabitado, desaparece o sea imposible de ubicar o identificar, se tendrá por domicilio real el electrónico constituido y, a falta de este último, se les notificarán las resoluciones en forma automática por ministerio de la ley.
El domicilio contractual constituido en el de la parte contraria no es eficaz para las notificaciones que deban realizarse en el domicilio del constituyente.
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