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Artículo 19

Domicilio electrónico constituido

Código Procesal Civil Adversarial de Neuquén · Ley 3551

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Las partes y quienes intervengan en todo procedimiento deberán constituir domicilio electrónico en su primera presentación, incluso si es en audiencia, e informar ulteriormente cualquier cambio. En el domicilio electrónico constituido, se practicarán todas las notificaciones que no deban realizarse en el domicilio real.

Con la primera diligencia que se practique, se tendrá por intimado al demandado a la constitución de un domicilio electrónico, bajo apercibimiento de considerarse notificadas, en forma automática por ministerio de la ley, todas las resoluciones posteriores, cualquiera sea su naturaleza, con excepción de las sentencias definitivas de las distintas instancias y la que eventualmente decrete la rebeldía. Si no se constituye domicilio electrónico o cuando desaparezca o esté inactivo, las notificaciones que deban cumplirse en aquel se realizarán en forma automática por ministerio de la ley, sin que para ello sea necesaria declaración judicial alguna.

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