Artículo 573
Reputación de vacancia. Curador
Código Procesal Civil Adversarial de Neuquén · Ley 3551
A pedido de cualquier interesado o del Ministerio Público, se deberá declarar vacante la herencia si no hubiera herederos aceptantes ni el causante distribuido la totalidad de los bienes mediante legados, designándose por sorteo un curador de los bienes entre los que integren una lista del Poder Judicial.
La declaración de vacancia se inscribirá en el Registro de Juicios Universales con indicación de los datos del curador designado. Asimismo, se notificará al fiscal de Estado de la provincia en su despacho para que comparezca al procedimiento.
Determinada la existencia de bienes, también se inscribirá la declaración de vacancia de la sucesión en los organismos de registro de dominio de bienes.
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