Artículo 57
Regla general en materia de costas
Código Procesal Civil Adversarial de Neuquén · Ley 3551
Cada litigante deberá satisfacer las costas causadas a su instancia y la parte que le corresponda en las comunes.
A pedido de parte, toda sentencia interlocutoria, homologatoria o definitiva deberá contener, de manera expresa y positiva, el pronunciamiento sobre costas; cuando en ella se declare un vencedor, y sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 61, la parte vencida será condenada a pagarlas.
La omisión en el pronunciamiento sobre costas no podrá interpretarse en ningún sentido; si ello ocurre, a pedido del interesado se expedirá decisión sobre esta materia y se dictará una resolución complementaria, aun durante la ejecución de la sentencia.
El juez podrá eximir total o parcialmente de esta responsabilidad al litigante vencido, siempre que encontrare mérito para ello, expresándolo en su pronunciamiento, bajo pena de nulidad.
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