EJUR · herramientas abiertas

Artículo 185

Recepción de la prueba

Código Procesal Civil Adversarial de Neuquén · Ley 3551

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Si ha de producirse prueba que requiera audiencia, se la señalará para una fecha que no podrá exceder de 10 (diez) días desde que se haya contestado el traslado del incidente o vencido el plazo para hacerlo.

Cada parte tiene la carga de hacer comparecer a los testigos que propone. El juez ordenará las medidas necesarias para el diligenciamiento de la prueba ofrecida por las partes que no pueda recibirse en la audiencia. Si no resulta posible su agregación antes de la audiencia, solo será tenida en cuenta si se incorpora antes de resolver el incidente, cualquiera sea la instancia en que este se encuentre.

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