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Artículo 564

Partición privada

Código Procesal Civil Adversarial de Neuquén · Ley 3551

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Una vez aprobado el inventario y avalúo, o formulada la denuncia de bienes, o solicitada la licitación, cuando todos los copartícipes sean plenamente capaces, por unanimidad, podrán disponer la partición privada de todo o parte de los bienes en la forma que entiendan más conveniente y sin necesidad de designar perito partidor.

Asimismo, podrá pedirse que se adjudiquen parcial o totalmente los bienes.

La partición privada se presentará en las actuaciones para que se dicte resolución de adjudicación, se entreguen los títulos y se ordenen las inscripciones registrales que correspondan, previa prestación de las conformidades arancelarias.

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