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Artículo 153

Forma y contenido de las cédulas de notificación

Código Procesal Civil Adversarial de Neuquén · Ley 3551

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Las cédulas digitales y en soporte papel serán libradas como consecuencia de una resolución directamente por el abogado de la parte que tenga interés en ella o por el síndico, tutor, curador, notario, perito, martillero u otros interesados presentados en las actuaciones para actos que hacen a su labor que no constituyan impulso procedimental a cargo de los litigantes, siempre bajo su exclusiva responsabilidad y sin que sea necesaria intervención alguna del Poder Judicial en su confección. Al menos, contendrán:

1. Nombre y apellido o razón social de la persona por notificar.

2. Designación del juez o jueces actuantes, con indicación del domicilio de su despacho.

3. Número y datos de individualización de la actuación digital única donde se practica.

4. Transcripción de la parte pertinente de la resolución que la genera o su objeto, claramente expresado si no resultara de la resolución transcripta.

5. Domicilio donde debe practicarse y su tipo.

6. Firma electrónica, digital u ológrafa, aun la manuscrita sobre dispositivos digitales o electrónicos o en plataformas tecnológicas del librador y su identificación, con lo que queda a su vez notificado de toda resolución que contenga la cédula, salvo que ya lo estuviera con anterioridad.

En el caso de integrarse con copias de escritos o documentos y sin perjuicio de lo establecido en el último párrafo del artículo 151, la cédula deberá contener su detalle preciso.

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