Artículo 79
Legislación que la rige. Carácter
Código Procesal Civil Adversarial de Neuquén · Ley 3551
El poder jurisdiccional atribuido a los jueces del fuero civil, comercial y de minería se ejercerá dentro de los límites de sus respectivas competencias y con exclusión de toda cuestión atinente a la responsabilidad del Estado provincial y sus funcionarios o a sus bienes de dominio público o privado, de acuerdo con las disposiciones de este Código y de las leyes específicas que la regulan.
La competencia atribuida es improrrogable, aunque podrá prorrogarse la competencia territorial en asuntos de materia disponible. Si estos son de índole internacional, la prórroga podrá admitirse aun a favor de árbitros o jueces extranjeros, salvo en los casos en que los jueces argentinos tengan jurisdicción exclusiva o cuando la prórroga esté prohibida por este Código o la ley.
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