Artículo 78
Facultades conminatorias
Código Procesal Civil Adversarial de Neuquén · Ley 3551
Los jueces, a pedido de parte o por su iniciativa cuando se lo autorice este Código, podrán imponer condenaciones conminatorias tendientes a que los litigantes cumplan sus órdenes, cuyo importe será a favor del perjudicado por el incumplimiento.
Podrán aplicarse también sanciones conminatorias a un tercero solo en los casos en que la ley lo establece; su importe será a favor del litigante perjudicado.
CAPÍTULO Il Competencia
Sección 1.ª Disposiciones generales
Abrir este artículo en el visor ↗
Citas enlazadas, búsqueda dentro de la norma y varias abiertas a la vez. Sin registro.
Compartir
WhatsApp