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Artículo 78

Facultades conminatorias

Código Procesal Civil Adversarial de Neuquén · Ley 3551

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Los jueces, a pedido de parte o por su iniciativa cuando se lo autorice este Código, podrán imponer condenaciones conminatorias tendientes a que los litigantes cumplan sus órdenes, cuyo importe será a favor del perjudicado por el incumplimiento.

Podrán aplicarse también sanciones conminatorias a un tercero solo en los casos en que la ley lo establece; su importe será a favor del litigante perjudicado.

CAPÍTULO Il Competencia

Sección 1.ª Disposiciones generales

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