EJUR · herramientas abiertas

Artículo 77

Facultades ordenatorias

Código Procesal Civil Adversarial de Neuquén · Ley 3551

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Los jueces podrán:

1. Disponer, únicamente a pedido de parte y en cualquier momento, la celebración de una audiencia con fines conciliatorios, sin perjuicio de lo dispuesto por este Código para la audiencia preliminar.

2. Corregir, en cualquier clase de resolución, antes de su notificación, errores materiales, aclarar conceptos oscuros o suplir cualquier omisión de la sentencia acerca de las pretensiones discutidas en el litigio, siempre que la enmienda, aclaración o agregado no alteren lo sustancial de la decisión. Los errores puramente numéricos podrán ser subsanados en cualquier momento y aun durante el trámite de ejecución de la sentencia.

3. Unificar representación, en los términos del artículo 16.

4. Habilitar días y horas inhábiles.

5. Suspender o interrumpir plazos cuando lo habilita la ley.

6. Comisionar despachos o diligencias a jueces o funcionarios con asiento fuera de su propia sede.

7. Ordenar la reserva de las actuaciones o la privacidad de una audiencia, por resolución fundada.

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